REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal No. 1C3501/06, nomenclatura de este despacho, instruida en contra de los ciudadanos IRLANDA ELIBETH QUINTERO PEÑA Y JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la empresa “RENE Y RENE, HOMBRES DE NEGOCIOS C.A.”, representada por el ciudadano Santos Rene Rene; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 26-08-1999, interpuesta por el ciudadano Santos Rene Rene, dominicano, titular de la cédula de identidad No. E-81.347.900, vice-presidente de la sociedad de comercio “Rene y Rene, Hombres de Negocios C.A.”, ante la Fiscalía III del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, quien expuso: “En fecha 22 de Julio del presente año, se presentó ante la Sociedad de comercio la cual represento “Rene y Rene, Hombres de Negocios C.A.”, y constituyó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de ejecutar Medida de Embargo sobre la sociedad de comercio a la cual represento y en la que se encontraba presente el abogado Joel Arturo Pons briñez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.518.092 y de este domicilio y quien actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la Presente Medida de Embargo procedió a ejecutar la medida preventiva de bienes, lo cual totaliza la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 10.199.070.00). Inútiles resultaron las gestiones hechas por la empresa que represento para que tanto abogado Joel Pons como la abogada Irlanda Quintero devuelvan estas mercancías. La Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta localidad interpuso sus buenos oficios con el abogado Joel Pons, para que éste devolviera las mercancías sustraídas en presencia del Tribunal, lo que también resultó inútil . Es todo...”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevé una pena aplicable de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio tres (03) años de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 26 de Agosto de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos IRLANDA ELIBETH QUINTERO PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.038.719 Y JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.518.092, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la empresa “RENE Y RENE, HOMBRES DE NEGOCIOS C.A.”, representada por el ciudadano Santos Rene Rene, dominicano, titular de la cédula de identidad No. E-81.347.900, residenciado en la Calle Cedeño, N° 50-A, diagonal a Expresos Los Llanos, Guasdualito; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. PABLA LAYA.
CAUSA N° 1C3501-06
BYOCH./PL/tp.-
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