REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°


Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3502/06, instruida en contra del ciudadano PEDRO MARÍA GUIRIGAY RANGEL, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 09-12-99, suscrita por los Funcionarios Policiales Agentes José Ángel González Silva y José Domingo Castro Salcedo, adscritos al Puesto Policial de San Camilo, Estado Apure donde deja constancia de lo siguiente: “Encontrándonos de servicio en el Puesto Policial el día 08-12-99, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse Hugo Leal Mantilla a las 11 de la noche, quien expuso verbalmente que por el Sector de la Cruz de la Misión se encontraba un ciudadano que horas antes había agredido a otro. Cumpliendo instrucciones del C1ro. (FAP) Ernesto Santana quien para el momento tenía guardia de Jefe de los Servicios, nos constituimos en comisión y salimos a dar un recorrido en la Unidad P-44, encontrándonos al ciudadano Pedro María Guirigay Rancel, procedimos a detenerlo e informarle que se encontraba detenido por estar imputado en uno de los delitos contra las personas, causar lesiones (herida punzo penetrante) con arma blanca (cuchillo), el cual no fue recuperado, en la humanidad del ciudadano Luis Villamizar, cuando disfrutaban de una fiesta en la casa de habitación de la ciudadana Ramona Ramírez de Guirigay Nº 73 (B-73) en el Barrio la Azulita de esta población. El mencionado ciudadano fue detenido en la calle principal frente al Restaurante “El Anzuelo”. Se hace constar que para el momento de los hechos, 5:00 horas de la tarde del día 08-12-99 se trasladó comisión policial al sitio de los hechos con el fin de averiguar lo que en realidad había pasado, pero ninguno de los vecinos ni los asistentes a la fiesta quisieron atestiguar en relación al caso... Es todo”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales Genéricas, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio de siete (07) meses, quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 09 de Diciembre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PEDRO MARÍA GUIRIGAY RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.670.588, residenciado en el Barrio la Azulita; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO VILLAMIZAR MANTILLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

La Juez de Control,


DRA. B ETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN


LA SECRETARIA,



ABG. PABLA LAYA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,



ABG. PABLA LAYA








CAUSA 1C3502-06
BYOCH/PL/lmebb.-