REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C757-02, instruida en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante Acta de Investigación Criminal en fecha 27-09-2002, suscrita por el funcionario Sub- Inspector T.S.U. JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Guasdualito, donde deja constancia de la siguiente acta: …”Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Catatumbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-83, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, casa s/n, Guasdualito, manifestando no tener cédula de identidad, presentando para su identificación un carnet expedido por el Instituto Autónomo Fondo Único Social, Regional Barinas, donde lee DAMNIFICADO – APURE, a nombre de Alexander A. Martínez, cédula de identidad No. V-9.397.493, con la finalidad de solo notificar que en fecha 08-09-2002, entre las ocho y nueve horas de la noche se encontraba en la calle principal del Barrio Cinco de Julio, al lado de la Bodega de la Señora ESTELA, fue lesionado en la cara con una botella de cerveza polar por parte de un ciudadano de nombre WIILLIAM HERNANDEZ, quien se encontraba tomado, desconociendo el motivo de la agresión y paradero de dicho ciudadano. Seguidamente me trasladé hacía la Sala de Operaciones de este Despacho, a fin de verificar los datos que el ciudadano aporta en el precipitado carnet, siendo informado por el operador de guardia por el Sistema de Información Policial, Agente Superior RAMON SAJAJU, que la cédula de identidad V-9.397.493, corresponde a la ciudadana ONEIDA JOSEFINA MOLINA CARMONA, venezolana, fecha de nacimiento 20-08-62, estado civil soltera, apreciando que este ciudadano usurpa un número de cédula de identidad que no le pertenece, igualmente se verificó los nombres y apellidos en el sistema de enlace SIPOLC-ONIDEX y no aparece registrado. En vista de lo antes expuesto el ciudadano Jefe de la Seccional ordena la detención de dicho ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública. Es Todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Falsa Atestación, prevé una pena de prisión de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 27 de Septiembre de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ALEXANDER ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido el 27-12-1983, hijo de Oneida Josefina Molina y Daniel de Jesús Martínez, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, después del puente a mano izquierda, en casa de su tía Bárbara Martínez, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA .-
CAUSA 1C757-02
BYOC/PL/yc.-
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