REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 15 de Marzo de 2006
195° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C979-03, instruida en contra de los ciudadanos WILLIAM CARVAJAL CALDERON; OMAR ANTONIO MORILLO MARQUEZ; YINER ANTONIO ESCUDERO GORDILLO y YOGLI JESUS MORILLO MARQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de ELLOS MISMOS, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta de investigación Policial en fecha 03-09-2003, suscrita por el funcionario Policial Dtgdo (FAP) JHON CASTILLO, adscrito al Destacamento Policial No. 02, Guasdualito, donde deja constancia de la siguiente Acta Policial: …”Es el caso que hoy siendo las 03:38 p.m., estando de servicio en este Comando recibí instrucciones del Jefe de los Servicios, para que me trasladara con el Dtgdo (FAP) Rafael Ángel Herrera, hasta la entrada del Barrio Cinco de Julio de esta localidad, ya que se suscitaba una alteración del orden público, inmediatamente nos trasladamos al sitio en la Unidad Motorizada M-36 y al llegar salió a nuestro encuentro un ciudadano de nombre CARVAJAL CALDERON WILLIAN, venezolano, de Guafitas, Estado Apure, de 35 años de edad, soltero, profesión Obrero de Taladros, cédula No. 10.012.420, residenciado en dicho Barrio y nos manifestó que terminaba de caerse a golpes con unos ciudadanos que estaban allí, debido a que según venían llegando cuando miró a un tipo orinarse en la calle, le llamó la atención y éste le rompió el vidrio trasero de la camioneta placas 14M-EAD, de su propiedad, vidrio valorado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES, lo que originó la pelea entre el sujeto y otros tres más quienes fueron identificados como MARQUEZ MORILLO OMAR ANTONIO, venezolano, de esta población, de 22 años de edad, cédula No. 14.947.381, residenciado en el Barrio Cinco de Julio y MORILLO MARQUEZ YONGLY JESUS, venezolano, de esta población, de 25 años de edad, cédula No. 14.947.380, residenciado en Guigue, Estado Carabobo, los conducimos al Comando donde quedaron a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure. Es Todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Leves, prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 03 de Septiembre de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de dos (02) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos WILLIAM CARVAJAL CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.420, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, casa no. 12, cerca de la Bodega de la Santa Rosa, Guasdualito, Estado Apure; OMAR ANTONIO MARQUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.947.381, residenciado en el Barrio El Milagro, cerca de la Bodega La Estrella, al final de la calle, Guasdualito, Estado Apure; YONGLI JESUS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.947.380, residenciado en el Barrio El Milagro, segunda entrada, al final de la calle, entrando por la Bodega La Estrella, Guasdualito, Estado Apure y YIMER ANTONIO ESCUDERO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.304.534, residenciado en el Barrio Cinco de Julio, casa No. 12, cerca de la Bodega de la Señora Silvia, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de ELLOS MISMOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA.-
CAUSA 1C979-03
BYOC/PL/yc.-
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