REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 02 de Marzo de 2006
195° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3460/06, instruida en contra del ciudadano MARCOS ALONZO MORA DIAZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de EL MISMO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 29 de Agosto de 1999, suscrita por el funcionario C/2º (TT) FREDY ELADIO ARANA PIÑA, adscrito al Comando de Transito de Guasdualito, donde deja constancia de la siguiente Acta Policial: …”Fui comisionado por el Jefe de los Servicios C/1º (TT) NESTOR AGELVIS ROJAS, para que me trasladara a la Carretera Nacional Guasdualito, Guacas, Sector Las Flores, donde había ocurrido un accidente de tránsito. Me trasladé al sitio antes mencionado en la unidad de remolque, placas 367-XBB y pude constatar que se trataba de un volcamiento y choque con objeto fijo (árbol), con lesionados, tomé medidas de seguridad e identifique el vehículo, Camioneta, Ambulancia, marca Ford, placas OZC-734 y el ciudadano MARCOS ALONSO MORA DIAZ, colombiano, cédula de ciudadanía No. 17.586.233, residenciado en el Barrio Unión, calle 25, carrera 11, casa No. 1106, quien manifestó ser conductor de la Ambulancia, luego elaboré un Precroquis del área. Los lesionados habían sido trasladados al Hospital de San Vicente de la ciudad de Arauca Colombia y al llegar al hospital me entrevisté con la Dra. Claudia Garzón, quien me informó el ingreso y diagnostico de la personas lesionadas en el accidente. Es Todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Culposas, prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 29 de Agosto de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de MARCOS ALONSO MORA DIAZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 17.586.233, residenciado en el Barrio Unión, calle 25, carrera 11, casa No. 1106 Arauca – Colombia; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de El MISMO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C3470-06
BYOC/KD/yc.-