REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3506/06
Guasdualito, 20 de Marzo de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JANNIDA ASCANIO
DEFENSOR(A) PRIVADA: ABG. MARCO AURELIO BRICEÑO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): EMILIO JAVIER DUQUE ROBLES, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.904, con fecha de nacimiento 12-04-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de Eva Maria Flores y Martín Ortiz residenciado en el Barrio Bella Vista frente a la Bomba Bella Vista El Amparo, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy de, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacon. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio, la defensa privada, Abg. Marcos Aurelio Briceño, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado se le realiza la juramentación ley correspondiente al abogado Marco Briceño. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 18 de Marzo de 2006, inserta al folio 09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, donde dejan constancia de los hechos ocurridos. Por lo que hace formal presentación del imputado EMILIO JAVIER DUQUE ROBLES, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.904, con fecha de nacimiento 12-04-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de Eva Maria Flores y Martín Ortiz residenciado en el Barrio Bella Vista frente a la Bomba Bella Vista El Amparo, Estado Apure, precalifica el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento ordinario y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, La Juez hace lectura del artículo 218 del Código Penal e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si ”. Quien se identifica como ha quedado escrito EMILIO JAVIER DUQUE ROBLES, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.904, con fecha de nacimiento 12-04-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de Eva Maria Flores y Martín Ortiz residenciado en el Barrio Bella Vista frente a la Bomba Bella Vista El Amparo, Estado Apure. Y expone: “ Yo soy taxista estaba era trabajando era como la una de la mañana cuando recibí una llamada a mi celular para hacer una carrera y fui el señor se monto al carro y me dijo que había tenido un problema y que lo habían golpeado con una botella el se monto y cuando en la Calle Cedeño me pare a cambiar un caucho llego un carro se bajaron unos tipos le dispararon a quema ropa al señor que venia conmigo a mi me dijeron que me acostara en el piso me golpearon, al rato llego mi papá y les dijo que era lo que ocurría y ellos agredieron a mi papá también”. Se le concede le derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien le pregunta al imputado: ¿Específicamente que fue lo que dijo el ciudadano cuando se monto al vehiculó? Contesto: “Que lo habían golpeado con una botella por la cabeza unos tipos y el estaba molesto y para evitar problema se vino”. La Juez le pregunta al imputado ¿Cuando el ciudadano se monto en el vehiculo estaba herido? Contesto: “No el estaba bien el no tenia sangre en su cuerpo” Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Lo expresado en la actas policiales es totalmente ajeno a la realidad de los hechos por cuanto no fue así como ocurrieron los hechos mi defendido estaba trabajando por cuanto el ya lo menciono el es taxista el no tuvo ningún tipo de culpabilidad lo que ocurrió en este caso fue un abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes por lo que solicita la libertad plena de su defendido ya que el no tiene nada que ver en este hecho en el caso de que no le sea acordada la libertad plena de mi defendido pido se le acuerde medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad la cual sea de presentaciones. Es todo”. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 18 de Marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, inserta al folio 09, donde dejan constancia “En horas de servicio se recibió una llamada telefónica de parte del funcionario agente Javier Martínez donde informan que dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego le realizo varios disparos a su persona y al funcionario detective Luís Marín ambos adscrito a la Sub Delegación, hecho ocurrido en el Club nocturno Brisas del Llano en el Sector Corocito de está localidad pudiendo darse a la fuga en un vehículo marca: Toyota, Modelo: Corola, Color: Azul, Placas: XBR- 981, por lo que procedieron a realizar la búsqueda por el casco urbano de la ciudad con la finalidad de ubicar y aprehender a dichos ciudadanos que se encuentran a bordo del vehiculo descrito anteriormente desplazándose por la Calle Cedeño a la altura de la zapatería Celimar pudieron observar un vehículo estacionado al borde derecho de la calle descrita el cual cumplía completamente las características aportadas por lo que se procedió a dar voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, así descendió de dicho vehículo un ciudadano quien haciendo caso omiso de la orden impartida comenzó a realizarnos una serie de disparos con un arma de fuego el cual portaba por que tuvieron que utilizar las armas de fuego que portaban donde resulto herido uno de los sujetos luego le despojamos del arma de fuego y constatando que el ciudadano estaba con vida para llevarlo al Hospital de la localidad. Corre inserta al folio 10 acta de notificación donde se pone en conocimiento al ciudadano EMILIO JAVIER DUQUE ROBLES que se sigue contra el una averiguación por el delito de Resistencia a la Autoridad. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal, como es el delito de Resistencia a la Autoridad presuntamente cometido por EMILIO JAVIER DUQUE ROBLES en perjuicio de el Estado Venezolano. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado. Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano EMILIO JAVIER DUQUE ROBLES, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.904, con fecha de nacimiento 12-04-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de Eva Maria Flores y Martín Ortiz residenciado en el Barrio Bella Vista frente a la Bomba Bella Vista El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 50 unidades tributarias bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad QUINTO: Se niega la solicitud de libertad plena del imputado solicitada por la defensa. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalia Tercera del Misterio Público. Se ordena la librar boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 4:50 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON .
1C3506/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Marzo, 20 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado EMILIO JAVIER DUQUE ROBLES, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.904, con fecha de nacimiento 12-04-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de Eva Maria Flores y Martín Ortiz residenciado en el Barrio Bella Vista frente a la Bomba Bella Vista El Amparo, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 20 de marzo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, expone Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 18 de Marzo de 2006, inserta al folio 09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, donde dejan constancia de los hechos ocurridos. Por lo que hace formal presentación del imputado EMILIO JAVIER DUQUE ROBLES, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.904, con fecha de nacimiento 12-04-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de Eva Maria Flores y Martín Ortiz residenciado en el Barrio Bella Vista frente a la Bomba Bella Vista El Amparo, Estado Apure, precalifica el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento ordinario y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: La defensa privada Abogado Marco Briceño, en su intervención, expone: “Lo expresado en la actas policiales es totalmente ajeno a la realidad de los hechos por cuanto no fue así como ocurrieron los hechos mi defendido estaba trabajando por cuanto el ya lo menciono el es taxista el no tuvo ningún tipo de culpabilidad lo que ocurrió en este caso fue un abuso de autoridad por parte de los funcionarios actuantes por lo que solicita la libertad plena de su defendido ya que el no tiene nada que ver en este hecho en el caso de que no le sea acordada la libertad plena de mi defendido pido se le acuerde medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad la cual sea de presentaciones. Es todo
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 18 de Marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, inserta al folio 09, donde dejan constancia “En horas de servicio se recibió una llamada telefónica de parte del funcionario agente Javier Martínez donde informan que dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego le realizo varios disparos a su persona y al funcionario detective Luís Marín ambos adscrito a la Sub Delegación, hecho ocurrido en el Club nocturno Brisas del Llano en el Sector Corocito de está localidad pudiendo darse a la fuga en un vehículo marca: Toyota, Modelo: Corola, Color: Azul, Placas: XBR- 981, por lo que procedieron a realizar la búsqueda por el casco urbano de la ciudad con la finalidad de ubicar y aprehender a dichos ciudadanos que se encuentran a bordo del vehiculo descrito anteriormente desplazándose por la Calle Cedeño a la altura de la zapatería Celimar pudieron observar un vehículo estacionado al borde derecho de la calle descrita el cual cumplía completamente las características aportadas por lo que se procedió a dar voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Guasdualito, así descendió de dicho vehículo un ciudadano quien haciendo caso omiso de la orden impartida comenzó a realizarnos una serie de disparos con un arma de fuego el cual portaba por que tuvieron que utilizar las armas de fuego que portaban donde resulto herido uno de los sujetos luego le despojamos del arma de fuego y constatando que el ciudadano estaba con vida para llevarlo al Hospital de la localidad. Corre inserta al folio 10 acta de notificación donde se pone en conocimiento al ciudadano EMILIO JAVIER DUQUE ROBLES que se sigue contra el una averiguación por el delito de Resistencia a la Autoridad. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal, como es el delito de Resistencia a la Autoridad presuntamente cometido por EMILIO JAVIER DUQUE ROBLES en perjuicio de el Estado Venezolano
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal.
OCTAVO: La defensa solicita se decreta la liberad plena de su defendido este Tribunal niega la solicitud por cuánto existe fundados elementos que hacen presumir que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo por lo que este Tribunal decreta en contra del imputado Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 256 numeral 3º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano EMILIO JAVIER DUQUE ROBLES, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.904, con fecha de nacimiento 12-04-1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil casado, profesión u oficio Chofer, hijo de Eva Maria Flores y Martín Ortiz residenciado en el Barrio Bella Vista frente a la Bomba Bella Vista El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que el imputado presente dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 50 unidades tributarias bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad QUINTO: Se niega la solicitud de libertad plena del imputado solicitada por la defensa. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalia Tercera del Misterio Público. Se ordena la librar boleta de reclusión. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON .
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
BYOC/PLLI
CAUSA 1C 3506-06
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