REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3507/06
Guasdualito, 20 de Marzo de 2006
195° y 147°


JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANNIDA ASCANIO
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
VICTIMA: ALCIBIADES AYALA Y HENRY ALBERTO FERNÁNDEZ AYALA (occisos).
VICTIMAS con el carácter del artículo 199 ordinal 2do. del COPP; Pérez Díaz Gladis María en su carácter de esposa de Henry Alberto Ayala; Herrera Villamizar María Inés esposa de Alcibíades Ayala; Ayala de Fernández Cecilia Madre del occiso Henry Alberto Fernández.
IMPUTADO(S): MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.994, con fecha de nacimiento 25-05-65, natural del Cantón Estado Barinas, profesión u oficio chofer, hijo de Martín Ortíz y Eva María Flores, teléfono 0278-8085277, residenciado en el Barrio las Vegas casa No. 02 al lado de la Iglesia Misioneros Mundial - El Amparo.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 5:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala la Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio, el defensor pública, Abg. Oscar Parra, las víctimas Pérez Díaz Gladis María, cédula de identidad No. 14.408.223; Herrera Villamizar María Inés, cédula de identidad No. 25.380.242; y Ayala de Fernández Cecilia (en su carácter de familiares de los occisos); y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole igualmente que en caso de no hacerlo, el Estado Venezolano le provee de la asistencia gratuita de un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, último aparte, por lo que hace formal presentación del imputado MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.994; quien fue detenido por la Guardia Nacional posteriormente fue entregado a oficiales de Tránsito, por estar relacionado en accidente de tránsito, ocurrido en la carretera Nacional vía el Amparo, en donde resultaron fallecidas dos personas, (consigna en este Acto copia simple de certificado de defunción), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido, conforme lo establece el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea decretada la Privación Judicial preventiva de Libertad conforme al artículo 250 ordinal primero, por cuanto el hecho merece pena privativa de libertad, la pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos que hacen presumir que el imputado es autor en la comisión del delito, concatenado con el artículo 251 ejusdem, considerando la pena que podría llegarse a imponer, la posibilidad de que el imputado se sustraiga del proceso y la magnitud del daño causado. Solicita se continúe por el Procedimiento ordinario. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Homicidio culposo previsto en el artículo 409 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “Yo iba de aquí para el Amparo, ellos venían de allá para acá en la moto y de ahí, de la alcabala para acá, hay unos huecos, ellos esquivaron el hueco y unos caballos que estaban el la vía, me quitaron la vía a mí, informo que yo ví que venía un señor que presenció el accidente”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone que una vez analizado los autos según el croquis su defendido se desplazaba en horas de la mañana hacía el Amparo, la motocicleta iba en sentido contrario, según el croquis fue la moto impactó al volteo y existe un hueco en la vía que pudo haber ocasionado el accidente, la ley castiga el caso de la negligencia, la impericia de las personas y en la experticia no consta elementos que comprometan a mi defendido, quien tiene arraigo en el país, solicita se considere el principio universal del juzgamiento en libertad, a fin de que su defendido pueda asistir a un proceso penal instaurado en su contra, en libertad, considera que el Ministerio no ha motivado suficientemente el peligro de fuga que alega, en virtud de que su defendido tiene arraigo en el país, trabaja y tiene su residencia en esta zona, consigna acta de la Asociación Cooperativa en la cual su defendido se desempeña como chofer y socio, por ser uno de los pocos recaudos que logró conseguir, dada la premura, agrega que se debe considerar el tipo de delito, en virtud de que la presunción de inocencia se desvirtúa una vez se demuestre de quien es la responsabilidad, solicita se deje constancia de que existe un testigo, de nombre José Cedeño quien presenció los hechos, solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de su defendido, la que ha bien considere el Tribunal. Solicita le sea expedida copia certificada de las actuaciones, de la presente acta y de ser posible del auto fundado. Se les concede la palabra a las víctimas, la ciudadana: María Herrera, informa lo siguiente “Yo tengo conocimiento de quien venía manejando Henrry no Alcibíades, y cuando yo llegué al sitio ya habían puesto el camión en la vía, no dejaron ni cinco minutos para acomodar la vía, los guardias que estaban en la alcabala me dijeron que el que iba atrás era Alcibíades, con una bolsa, el Sr. Sosa fue quién me contó que a mi esposo hace diez minutos que estaba muerto” Es todo. Gladis Pérez manifiesta “Yo quiero decir que nosotros llegamos allá estaban todos ellos, pero ellos habían arreglado todo, nosotros conseguimos la moto parada, nosotros tenemos testigos”. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, oída la defensa así como también la declaración del imputado y la declaración de las víctimas, este Tribunal entra a considerar si existen suficientes elementos de convicción, que permitan determinar si el imputado puede ser presuntamente responsable del hecho, al folio tres (03) de la causa existe una acta policial levantada por los oficiales de tránsito terrestre en los que se deja constancia de las diligencias practicadas por éstos al levantar el accidente de tránsito, igual en el acta que corre inserta al folio 08 corre inserta acta policía por remoción y traslado de cadáver. En el acta policial del folio 3 se deja constancia de que el día 18 de marzo 2.006 en el sector la Aduana carretera nacional vía el Amparo, ocurrió un accidente terrestre en el que resultaron muertos los ciudadanos: Alcibiades Ayala Y Henry Alberto Fernández Ayala, a juicio de este Tribunal consta en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado fue el autor de los hechos, en cuanto a la solicitud de la flagrancia se declara con lugar por cumplirse los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de continuar el procedimiento por el proceso ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. Vistos los alegatos de la defensa, los cuales se vislumbraran en el Juicio Oral Y público una vez se recaben todas las pruebas; en cuanto a la planteamiento de la defensa de la admisión de hechos a juicio de este tribunal no se ha dado esa circunstancia. En cuanto a la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad, se declara con lugar, por cuanto es un hecho de reciente comisión, no está prescrita la acción penal, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por tratarse de homicidio culposo, el cual acarrea una pena de hasta ocho años de prisión, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado puede tener la responsabilidad del hecho; en cuanto al peligro de fuga en principio el imputado manifestó en El Amparo, zona fronteriza, pero no existe constancia actas veracidad de lo manifestado por el imputado, por lo que este Tribunal considera que si bien es cierto el imputado reside en El amparo, también es cierto que es zona fronteriza con la República de Colombia, y existe la posibilidad de que el imputado pueda abandonar el país, y por cuanto la pena sobrepasa los tres años, este Tribunal no esta obligado otorgar medidas cautelares; por lo que se considera que la solicitud del Ministerio Pública está motivada, por ser el imputado conductor del vehículo tipo volteo; considerando igualmente la magnitud del daño causado por cuanto son dos personas que fallecieron como consecuencia de este accidente de tránsito y el dolor que se produce a los familiares, por lo que se declara con lugar la aplicación de medida privativa de libertad requerida por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. En cuanto a los alegatos de la defensa el Tribunal considera que los mismos son propios del juicio oral y público por cuanto es necesario determinar una serie de circunstancia que sólo pueden vislumbrarse en esa etapa del proceso. En cuanto al juzgamiento de libertad este Tribunal considera que es necesario asegurar la comparecencia del imputado a través de la medida privativa, igualmente se señala a la defensa que las únicas sentencias vinculantes son las producidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admite la precalificación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal. SEGUNDO: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.994, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica la flagrancia por cuanto se llenan los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias efectuada por la defensa, así como se acuerda agregar a los autos; Copias de los certificados de defunción presentadas por la vindicta pública y Acta Constitutiva de la Cooperativa, consignada por la defensa, lugar donde trabaja y es socio el imputado. Líbrese boleta de libertad, se declara terminada la audiencia siendo las 6:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ


FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JANNIDA ASCANIO

DEFENSOR PÚBLICO,



ABG. OSCAR PARRA

EL IMPUTADO,



MARCO ANTONIO ORTIZ FLORES
LAS VICTIMAS

Pérez Díaz Gladis María


Herrera Villamizar María Inés


Ayala de Fernández Cecilia
EL ALGUACIL,


MANUEL VIDAL

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN P. LOGGIODICE

1C3507-06
BYOCH/CPLR.-