REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
1C3324-05
Guasdualito, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
JUEZ: DRA BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS IZARRA.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
VICTIMAS: JOSE CLEMENTINO CAILE (FALLECIDO), VIVAS ELDA OMAIRA (FALLECIDA), IRENE DEL CARMEN CAILE AZUAJE (FALLECIDA), YESSICA CAROLINA VIELMA AZUAJE (ADOLESCENTE FALLECIDA), JEFERSON GREGORIO AZUAJE AZUAJE (NIÑO FALLECIDO).
IMPUTADO(S): PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.185.161, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 13-10-1962, de ocupación u oficio chofer, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en Altos de Periquera, Pueblo Viejo, Guasdualito Estado Apure
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez BETTY YANETH ORTÍZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Carlos Izarra, el abogado Tony Liscano, la ciudadana Ana Julia Azuaje, quién representa a Jessica Carolina Vielma Azuaje (adolescente fallecida), y Jefferson Gregorio Azuaje (niño fallecido), en su condición de madre y el imputado Pedro Johanne Gatell Molina, plenamente identificado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. La vìctima Oscar Vivas no compareció pero estaba debidamente notificada. Se procedió a tomar juramento al defensor privado. Seguidamente se da inicio a la presente Audiencia, la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del juicio oral y público e informa al imputado que existen las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el principio de oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible que se le atribuye al acusado descrito en libelo acusatorio, de fecha 19 de Enero de 2005, consignado a los folios 146 al 149 de la presente causa, ratifica la precalificación por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicita sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria; así como todos y cada uno de los medios probatorios que sustentan la presente acusación por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en concordancia con el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y le imponga la sanción prevista en el artículo 116 numeral 5 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre como es la suspensión de la licencia de conducir por un lapso de 5 años, y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena en concordancia con el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en perjuicio de los ciudadanos José Clementino Caile (Fallecido), Vivas Elda Omaira (Fallecida), Irene Del Carmen Caile Azuaje (Fallecida), Yessica Carolina Vielma Azuaje (Adolescente Fallecida), Jeferson Gregorio Azuaje Azuaje (Niño Fallecido) con la consiguiente apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abogado Tony Lizcano, Solicita no se admita la totalidad de la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público por cuanto no consta en el expediente el grado de alcohol al cual hace mención el ciudadano fiscal del Ministerio de igual manera en el croquis no existe constancia del exceso de velocidad. Por otra parte solicita se oiga a su defendido quien va hacer uso del derecho de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se acuerde se le rebaje la mitad de la pena tomando en consideración los atenuantes a favor de su defendido por cuanto el mismo no presenta antecedentes penales debido a que el informe presentado por el Inspector de Transito y Transporte Terrestre donde hace mención que su defendido estuvo involucrado en una colisión de vehículos con un saldo de una persona fallecida hace trece años en el sitio denominado el Mágica Guasdualito Estado Apure, no presentó el Ministerio Pùblico las actas de investigación para saber cual fue el resultado de esa investigación y si su defendido salió condenado o absuelto ya que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Pùblico, por otra parte en esté hecho no hubo violencia por cuanto es un delito culposo su defendido no tuvo la intención de cometer dicho delito, en cuanto a la suspensión de la licencia de conducir pide respetuosamente a este Tribunal no sea tomada en cuenta ya que su defendido subsiste como chofer y es su único medio de sustento. En este estado la Juez explica al imputado PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA, el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y le impone del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, le pregunta si desea declarar, a lo cual responde que “Si” y manifiesta:” Yo venia por la carretera vía el Orza cuando ocurrió el accidente yo no quería que eso pasara. Admito los hechos de forma libre y pido a este Tribunal me imponga la pena a cumplir” Se le concede el derecho de palabra a la víctima la ciudadana Ana Julia Azuaje quien manifiesta” Si querer declarar” y expone: “ Yo lo que quiero es que este señor pague por lo que hizo ya que el no mató a ningunos animales mató a cinco personas”. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, entra analizar si la acusación fiscal en contra del imputado, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa que: La acusación fiscal señala los datos que sirven para identificar al imputado PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA, el nombre y domicilio de su defensor. Igualmente, hace una relación clara del hecho que le atribuye al imputado, señalando cada uno de los fundamentos por los cuales se le imputa la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción; los preceptos jurídicos aplicables; los medios de prueba que presentará en el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del imputado PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA. Observa este Tribunal que la presente acusación, reúne los extremos de ley. El Tribunal informa al imputado y a su defensa que existen las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el principio de oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el imputado expuso que admite los hechos y que le imponga inmediatamente de la pena a cumplir. El Tribunal le pregunta si fue coaccionado admitir los hechos a lo que respondió que lo hacia libremente. Este Tribunal toma en cuenta los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA, se encuentra incurso en un hecho punible. Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, señalando que las pruebas Testimoniales se admiten las siguientes la declaraciones de los ciudadanos: 1.- Declaración del funcionario Policial Cabo 2do(TT) Eulogio Rodríguez. 2.-Declaración del ciudadano Nelson Roa. 3.- Declaración de la Experta Farmacéutica Belsy Arciniega Duarte. 4.- Declaración del experto TSU automotriz José Del Carmen Guerrero. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de sangre y orina extraída al imputado. 2.- Experticia mecánica de funcionamiento del vehículo vinculado con el hecho. 3.- Acta de informe policial, reporte de accidente y croquis del accidente. 4.- Acta de remoción y traslado de los cadáveres. 5.- Certificado de defunción de los fallecidos en el accidente expedidas por la prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. 6.- Las autorizaciones de enterramiento emitidas por la prefectura del Municipio Páez del Estado Apure. 7.- Acta de informe suscrito por el Inspector Jefe (TT) Abg. José Francisco Comandante de la Unidad Nro 44 de Transito Terrestre. 8.- Pagina del semanario La Opinión del Alto Apure del 26-11-05. En este estado la ciudadana Juez pasa a decidir de lo alegado por la defensa quien pide no sea admitido lo alegado por el Ministerio Público por cuanto no se determino el grado de alcohol del imputado al momento de ocurrir el hecho considera el Tribunal que esto no es tema de resolver en está audiencia preliminar ya que es materia que le compete dilucidar en Juicio Oral y Público ya que en está etapa no se puede analizar pruebas de igual forma en cuanto a lo alegado por la defensa en el caso de que en el croquis no consta el exceso de velocidad al momento de que ocurrió el hecho esto debe ser alegado en la etapa de Juicio pues es la etapa el competente del proceso para analizar tales alegatos. En cuanto a la admisión de hechos por parte del imputado esté Tribunal observa que el ciudadano PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA admitió los hechos de manera libre, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa por lo que no se atenta contra los principios del debido proceso, defensa e igualdad de las partes en el proceso ni la celeridad proceso, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena sin que con ello se atente contra su derecho constitucional de no incriminarse es por lo que este Tribunal pasa a imponerle la pena; a los efectos observa que en los casos de homicidio culposo no existe la intención de matar ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, las muertes de las víctimas se produce por la imprudencia, negligencia, impericia y la inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones en que ha incurrido el imputado, el cual debe haber previsto el resultado dañoso, antijurídico como consecuencia de su acción u omisión. En el presente caso no se aplica la regla general contenida en el artículo 37 del Código Penal, es decir sacar el termino medio sino que procederá a sacar la pena dentro de los limites previstos en el artículo 409 último aparte del Código Penal establece que si de los hechos resulta la muerte de varias personas como ocurre en este caso en especifico la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años. En este tipo de delito se va apreciar la culpa del agente en el presente caso lamentablemente perdieron la vida cinco personas por lo que éste Tribunal considera tomarse la pena de seis años de prisión; es decir, más de la mitad del limite que establece el artìculo 409 del Còdigo Penal que es hasta 8 años; a estos seis años se les rebaja un año y seis meses por cuanto se observa que el imputado no tiene antecedentes penales por cuanto los mismo no fueron consignados y quien tiene la carga de la prueba demostrar si el imputado tiene o no antecedentes penales es el Ministerio Publico; por lo que la pena queda en cuatro años y seis meses y vista la admisión de hechos que hace el imputado en esta audiencia de conformidad con el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este tribunal no rebaja la mitad de la pena solicitada por la defensa por cuanto en este delito no existe violencia, sino procede a rebajar un tercio de la pena por la admisión de hechos lo que equivale a un año y seis meses por le que la pena a imponer al imputado es de tres años de prisión y las accesoria del artículo 16 del Código Penal y la aplicación de la sanción accesoria solicita por el Ministerio Pùblico prevista en el artículo 116 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre como es la suspensión de la licencia de conducir por un lapso de tres años, que en la Ley de Trànsito y Terrestre en su artìculo 116 numeral 5 establece que en caso de que resultare la muerte de una persona a consecuencia de un accidente de trànsito se procederà a la suspensión de la licencia de conducir por el lapso de 05 años y por cuanto el lapso en dicho artìculo es superior a la pena principal impuesta por el Tribunal y a los fines de no lesionar derechos fundamentales del imputado es por lo que este Tribunal no acoge el lapso de cinco años, sino que acuerda la suspensión por el mismo tiempo de la pena principal tres (03) años, en consecuencia una vez que cumpla con su pena principal como es 3 años de prisión deberá cumplir con la sanción de suspensión de su licencia por el lapso de tres años. Por todo los razonamiento antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.185.161, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 13-10-1962, de ocupación u oficio chofer, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en Altos de Periquera, Pueblo Viejo, Guasdualito Estado Apure, en perjuicio de los ciudadanos JOSE CLEMENTINO CAILE (FALLECIDO), VIVAS ELDA OMAIRA (FALLECIDA), IRENE DEL CARMEN CAILE AZUAJE (FALLECIDA), YESSICA CAROLINA VIELMA AZUAJE (ADOLESCENTE FALLECIDA), JEFERSON GREGORIO AZUAJE AZUAJE (NIÑO FALLECIDO) de conformidad con el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio en su acusación. SEGUNDO: Admite la admisión de hecho del ciudadano PEDRO YOHANNE GATELL MOLINA TERCERO: Se le impone al imputado la pena de tres años de prisión las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y la sanción prevista en el artículo 116 numeral 5 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre como es la suspensión de la licencia de conducir por un lapso de tres años. CUARTO: Se ordena que una vez que quede definitivamente firme la presente la decisión se remita la causa al Tribunal de Ejecución para que oficie lo conducente al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre y el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, para que informe sobre la suspensión por tres años de la Licencia de conducir del imputado Pedro Gatell Molina. QUINTO: se ordena notificar a la víctima ausente. Quinto. Se mantiene las Medidas Privativas de Libertad Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL.
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
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