REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3443/06
Guasdualito, 22 de Febrero de 2006
195° y 147°


JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VARELA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.170.020, con fecha de nacimiento 17-03-1980, natural de Quintero, Estado Apure, profesión u oficio obrero, hijo de Eli Gónzalez y María La Cruz Varela, teléfono 0416-1428476, residenciado en el sector la lechera, al lado del hotel la salida, después de la cervecería de Víctor Braca, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VARELA; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 17.170.020, a nombre JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VARELA, la cual aparece registrada en el sistema de datos (SIPOL GUARICO), a nombre de NOGUERA DANNY PRIETO LUZDARY; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; le sean acordadas presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo de este tribunal. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si”, quién expone: “Desde la primera vez que saqué cédula ese ha sido mi número, en febrero saqué un comprobante que me lo rompió un policía, luego fui a la Diex de San Fernando y no me llegó la cédula y en un operativo es donde me informan que ese número de cédula corresponde a una mujer”. Es todo. El fiscal no preguntó. Se le concede el derecho de preguntas a la defensa quien pregunta: 1.- ¿Donde nació usted? CONTESTO: Nací en Quintero. 2.- ¿Dónde queda Quintero? CONTESTO: Eso queda vía Palmarito, Estado Apure. 3.-¿ Donde sacó cédula la primera vez? CONTESTO: En Bruzual. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Alega el principio de presunción de inocencia de su defendido ya que él mismo manifestó que es venezolano por nacimiento, y realizó todos sus trámites ante la Onidex para obtener su identidad, considera que puede tratarse de un error en la numeración, por lo que se adhiere a la solicitud fiscal de que se siga el procedimiento ordinario, así mismo que le sean acordadas medidas cautelares específicamente la del ordinal 3º del artículo 256 del código orgánico procesal penal; solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 20 de Febrero de 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día 20 de Febrero de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, procedente de la Población del Amparo con destino a Guasdualito, Municipio Páez, se presentó un vehículo de uso particular marca Daewoo, en donde venía un ciudadano que se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 17.170.020, a nombre de JOSÉ ANTONIO GÓNZALEZ VARELA, con fecha de nacimiento 17-03-80, de 25 años de edad, con fecha de expedición 18 de Enero de 2003, se procedió a realizar una llamada a (SIPOL) Guárico, siendo atendidos por el funcionario Damaris Pinto, quién informó que la misma pertenece a la ciudadana NOGUERA DANNY PRIETO LUZDARY, con fecha de nacimiento, 18-03-1983, corre inserta al folio 04 acta contentiva de los derechos de imputado, al folio 06 copia fotostática del comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 17.170.020, a nombre de GONZALEZ VARELA JOSÉ ANTONIO. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓNZALEZ VARELA, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal; en cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el tribunal observa que según el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer por este delito no excede de tres años en su límite máximo, y no existe constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que debe acordarse la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VARELA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.170.020, con fecha de nacimiento 17-03-1980, natural de Quintero, Estado Apure, profesión u oficio obrero, hijo de Eli Gónzalez y María La Cruz Varela, teléfono 0416-1428476, residenciado en el sector la lechera, al lado del hotel la salida, después de la cervecería de Víctor Braca, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 243 253 y 256 numerales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VARELA, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 10 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ


FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. CARLOS IZARRA

DEFENSORA PÚBLICA,



ABG. RINALDA GUEVARA.

EL IMPUTADO,





JOSÉ ANTONIO GÓNZALEZ VARELA.

EL ALGUACIL,


LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ.

1C 3443-06










1C3443/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de Febrero de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VARELA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.170.020, con fecha de nacimiento 17-03-1980, natural de Quintero, Estado Apure, profesión u oficio obrero, hijo de Eli Gónzalez y María La Cruz Varela, teléfono 0416-1428476, residenciado en el sector la lechera, al lado del hotel la salida, después de la cervecería de Víctor Braca, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 22 de Febrero de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VARELA; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 17.170.020, a nombre JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VARELA, la cual aparece registrada en el sistema de datos (SIPOL GUARICO), a nombre de NOGUERA DANNY PRIETO LUZDARY; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; le sean acordadas presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo de este tribunal

El imputado, manifestó su deseo de declara, y lo hizo de conformidad con el artículo 131, del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: El fiscal no hizo uso del derecho de preguntas.
TERCERO: La defensora pública Rinalda Guevara preguntó: 1.- ¿Donde nació usted? CONTESTO: Nací en Quintero. 2.- ¿Dónde queda Quintero? CONTESTO: Eso queda vía Palmarito, Estado Apure. 3.-¿ Donde sacó cédula la primera vez? CONTESTO: En Bruzual.

CUARTO: La defensa en su intervención alega el principio de presunción de inocencia de su defendido ya que él mismo manifestó que es venezolano por nacimiento, y realizó todos sus trámites ante la Onidex para obtener su identidad, considera que puede tratarse de un error en la numeración, por lo que se adhiere a la solicitud fiscal de que se siga el procedimiento ordinario, así mismo que le sean acordadas medidas cautelares específicamente la del ordinal 3º del artículo 256 del código orgánico procesal penal; solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 20 de Febrero de 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día 20 de Febrero de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, procedente de la Población del Amparo con destino a Guasdualito, Municipio Páez, se presentó un vehículo de uso particular marca Daewoo, en donde venía un ciudadano que se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 17.170.020, a nombre de JOSÉ ANTONIO GÓNZALEZ VARELA, con fecha de nacimiento 17-03-80, de 25 años de edad, con fecha de expedición 18 de Enero de 2003, se procedió a realizar una llamada a (SIPOL) Guárico, siendo atendidos por el funcionario Damaris Pinto, quién informó que la misma pertenece a la ciudadana NOGUERA DANNY PRIETO LUZDARY, con fecha de nacimiento, 18-03-1983, corre inserta al folio 04 acta contentiva de los derechos de imputado, al folio 06 copia fotostática del comprobante de cédula de identidad venezolana Nº 17.170.020, a nombre de GONZALEZ VARELA JOSÉ ANTONIO. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓNZALEZ VARELA, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal; en cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, el tribunal observa que según el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer por este delito no excede de tres años en su límite máximo, y no existe constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, por lo que debe acordarse la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público.

SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VARELA, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.170.020, con fecha de nacimiento 17-03-1980, natural de Quintero, Estado Apure, profesión u oficio obrero, hijo de Eli Gónzalez y María La Cruz Varela, teléfono 0416-1428476, residenciado en el sector la lechera, al lado del hotel la salida, después de la cervecería de Víctor Braca, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con los artículos 243 253 y 256 numerales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del imputado ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ VARELA, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 10 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3443-06