REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 22 de Marzo de 2006
195° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3509/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3509/06 iniciada según acta de investigación penal de fecha 11 de Enero del 2005, aproximadamente a las 12:00 a.m., en el Punto de Control fijo El Remolino, ubicado en la carretera Nacional Guadualito – La Pedrera, cuando venía un vehículo procedente de la población El Amparo, Estado Apure, con destino a la población de El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el cual tenía las siguientes características: Marca Ford, Color Rojo, Placa 318-SAO, Modelo F-600, Año 1976; Tipo Estaca, Uso Carga. El Distinguido (GN) Mora Mendoza Javier, le solicitó al conductor del vehículo su identificación y los documentos de propiedad del mismo, una vez revisados éstos, él funcionario actuante observó que la placa de identificación que debería encontrarse ubicada en la puerta del conductor, no existe y la placa del Body se encuentra fijada con remaches; es decir, su fijación original fue alterada. Por estas razones el funcionario actuante presume la alteración y suplantación de los seriales de carrocería, por lo que en consecuencia procede a retener el vehículo, remitiendo al ciudadano Bisael Jaimes Piñeres, ya identificado, a esta Fiscalía.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que en primer lugar no posee ninguna solicitud ante ningún organismo, en segundo lugar si registra en el SETRA, según consta en la experticia realizada por el CICPC. Se pudo comprobar también que la falta de placa body que debe ir en la puerta del conductor se debe al accidente en la cual estuvo involucrado dicho rodante en el cual cayo desde un puente y la puerta fue cambiada; tal como se evidencia en el informe presentado por la oficina técnica de investigación de accidentes de la unidad estatal No. 61 de Táchira, lo cual riela al folio 17. Se evidencia también que la plaqueta metálica Dash Paner esta original y que los electropuntos de fijación aparecen removidos, precisamente por el accidente sufrido por el vehículo, razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano BISAEL JAIMES PIÑERES, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.194.576, soltero, de profesión y oficio Conductor, residenciado en la Población de Naranjales, Barrio Valle Lorena, calle No. 5, entre carrera 1 y 2, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ
BYOC/YP//yc.-
CAUSA No. 1C3509-06.-
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