REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 23 de Marzo de 2006
195° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCÍA, en la causa penal No. 1C3075/05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3075/05 iniciada según acta Policial elaborada por el funcionario Capitán (EJ) Alberto Fabio Carrillo, adscrito al Teatro de Operaciones No. 01 de Guasdualito, en fecha 24-03-2005, siendo las 8:00 p.m., los suscritos funcionarios dejan constancia de haber realizado diligencias policial efectuada en la presente investigación, quienes expone lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, nos dirigimos al Sector Caucaguita, calle principal, casa No. 05, frente al expendio de Medicinas Cristo Santo, Urbanización Vara de María Municipio Páez del Estado Apure, cuando llegó la comisión nos encontramos con la ciudadana quien dice llamarse Ester Yamile Ruiz Farias, quien evidentemente estaba bajo los efectos del alcohol, además nos gritaba que fuéramos por ella diciendo, “..Vengan, vengan por mi…” , a la vez que caminaba hacía un garaje como su domicilio, una vez en la puerta del mismo, me advirtió que no podría entrar sin la orden de un Fiscal, y de hacerlo iba a sacar su treinta y ocho, le pregunte por el porte de arma, diciendo que era de una sobrina oficial de la marina Mercante, le pedí que me entregara el arma por tenencia ilícita de arma en el domicilio se dio la vuelta diciendo que iba a buscar “La maldita Pistola” fue cuando su niña de seis o siete años, empezó a gritar, entrando en pánico, diciéndole a su mamá que no buscara la pistola porque iba a matar a la ciudadana antes mencionada.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que efectivamente en el acta policial de fecha 24-03-2005, el funcionario capitán (EJ) Alberto Fabio Carrillo, titular de la cédula de identidad No. V-6.331.262, expone: “…Que encontró un símil en hierro colado de una pistola semi-automática, de 45 ACP, modelo Colt, color negro, para uso de balines de plástico, marca MARKSMAN REPEATER, serial 91003147, y supuestamente fabricado en HUNTINHTON BEACH, CA U.S.A., con lo cual queda demostrado que efectivamente que lo decomisado a la ciudadana Estre Yamile Ruiz Farias, no es un arma de fuego de las previstas en la Ley de Armas y Explosivos, haciendo imposible la comprobación de delito alguno, razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana ESTER YAMILE RUIZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.580.919, nacida en la población de la Victoria, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 09-07-1972, soltera, oficio del hogar, residenciada en la calle principal, barrio fe y Alegría, cerca del Abasto de Rocky, teléfono 0414-7084066, Guasdualito, Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ
BYOC/YP//yc.-
CAUSA No. 1C3075-05.-