REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3510/06
Guasdualito, 24 de Marzo de 2006
195° y 147°


JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): WILSON JAVIER DINAS VIVAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.927.490, con fecha de nacimiento 09-06-1985, natural de Arauca Colombia, de estado casado, profesión u oficio Ganadero, hijo de Alfonso León Dinas Díaz y Enma Beatriz Vivas Cisnero, residenciado en la calle 13-A casa número 14-58 Arauca Colombia.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, la defensora pública, Abg. Lorena Rodríguez, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado WILSON JAVIER DINAS VIVAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó lo hizo con una constancia de extraviado de cédula de identidad expedida por la prefectura de El Orza Municipio Rómulo Gallego del Estado Apure y vista del dialecto colombiano se le procedió a efectuar un chequeo en donde se encontró en uno de los bolsillo del pantalón lo siguiente una partida de nacimiento original de Nro 116000787, acta número 288 de fecha 18 de julio de 1996 a nombre de Wilson Javier Vivas con fecha de nacimiento 09 d junio de 1986 nacido en el Sector Reicito de Capanaparo Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure expedida por la prefectura del Municipio autónomo Rómulo Gallegos el Orza Estado Apure y una contraseña de ciudadanía colombiana a nombre de Wilson Javier Vivas, un original del certificado judicial de DAS de la Republica de Colombia donde ampara la reseña del ciudadano en mención de fecha 23 de febrero de 2005 por; Por lo que solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; le sean acordadas presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo de este tribunal. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” “Yo saque esa partida bueno mi mama porque ella compró una casa en El Orza y nos vinimos a vivir a esa población ya que a mi papa mis tíos los mataron por eso nos vinimos a Venezuela pero ya tenemos mucho tiempo aquí bueno en el Orza”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Alega el principio de presunción de inocencia de su defendido por cuanto la inserción de partida de partida es completamente legal y fue expedida por un Tribunal competente por lo que quiere decir que cumplió con los requisitos de ley correspondientes; solicita le sea acordada la libertad plena de su defendido y caso de acordar sin lugar la solicitud le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad específicamente la del ordinal 3º del artículo 256 del código orgánico procesal penal; solicita le sean expedidas copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 22 de Marzo de 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día 22 de Marzo de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, procedente de la Población de Arauca República de Colombia, con destino a Guasdualito, Municipio Páez, se presentó un vehículo de transporte público, en donde venía un ciudadano que se identificó con una constancia de extravió cédula de identidad expedida por la prefectura de El Orza Municipio Rómulo Gallego del Estado Apure y visto el dialecto colombiano del referido ciudadano se le procedió a efectuar un chequeo en donde se encontró en uno de los bolsillo del pantalón lo siguiente 1.- Una partida de nacimiento original de Nro 116000787, acta número 288 de fecha 18 de julio de 1996 a nombre de Wilson Javier Vivas con fecha de nacimiento 09 d junio de 1986 nacido en el Sector Reicito de Capanaparo Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure expedida por la prefectura del Municipio autónomo Romulo Gallegos el Orza Estado Apure 2.- Una contraseña de ciudadanía colombiana a nombre de Wilson Javier Vivas, 3.- Un original del certificado judicial de DAS de la Republica de Colombia donde ampara la reseña del ciudadano en mención de fecha 23 de febrero de 2005. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano, WILSON JAVIER DINAS VIVAS en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se cometió el delito; ese argumento, no se debe alegar en esta fase de investigación, por cuanto el titular de la acción penal es el Ministerio Público, siendo éste quién decide si se cometió o no el delito y presentará el acto conclusivo respectivo. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal, el tribunal, le recuerda a las partes que quién decide la Medida a imponer al imputado es el juez. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano WILSON JAVIER DINAS VIVAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.927.490, con fecha de nacimiento 09-06-1985, natural de Arauca Colombia, de estado casado, profesión u oficio Ganadero, hijo de Alfonso León Dinas Díaz y Enma Beatriz Vivas Cisnero, residenciado en la calle 13-A casa número 14-58 Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano WILSON JAVIER DINAS VIVAS, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,




DRA. BETTY YANETH ORTÍZ





C3510/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de Marzo de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado WILSON JAVIER DINAS VIVAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.927.490, con fecha de nacimiento 09-06-1985, natural de Arauca Colombia, de estado casado, profesión u oficio Ganadero, hijo de Alfonso León Dinas Díaz y Enma Beatriz Vivas Cisnero, residenciado en la calle 13-A casa número 14-58 Arauca Colombia

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 24 de Marzo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado WILSON JAVIER DINAS VIVAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó lo hizo con una constancia de extraviado de cédula de identidad expedida por la prefectura de El Orza Municipio Rómulo Gallego del Estado Apure y vista del dialecto colombiano se le procedió a efectuar un chequeo en donde se encontró en uno de los bolsillo del pantalón lo siguiente una partida de nacimiento original de Nro 116000787, acta número 288 de fecha 18 de julio de 1996 a nombre de Wilson Javier Vivas con fecha de nacimiento 09 d junio de 1986 nacido en el Sector Reicito de Capanaparo Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure expedida por la prefectura del Municipio autónomo Rómulo Gallegos el Orza Estado Apure y una contraseña de ciudadanía colombiana a nombre de Wilson Javier Vivas, un original del certificado judicial de DAS de la Republica de Colombia donde ampara la reseña del ciudadano en mención de fecha 23 de febrero de 2005 por; Por lo que solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; le sean acordadas presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo de este tribunal.

El imputado, manifestó su deseo de declarar, y lo hizo de conformidad con el artículo 131, del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: El fiscal no hizo uso del derecho de preguntas.

TERCERO: La defensa pública Abogado Lorena Rodríguez Alega el principio de presunción de inocencia de su defendido por cuanto la inserción de partida de partida es completamente legal y fue expedida por un Tribunal competente por lo que quiere decir que cumplió con los requisitos de ley correspondientes; solicita le sea acordada la libertad plena de su defendido y caso de acordar sin lugar la solicitud le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad específicamente la del ordinal 3º del artículo 256 del código orgánico procesal penal; solicita le sean expedidas copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público

CUARTO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 22 de Marzo de 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día 22 de Marzo de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, procedente de la Población de Arauca República de Colombia, con destino a Guasdualito, Municipio Páez, se presentó un vehículo de transporte público, en donde venía un ciudadano que se identificó con una constancia de extravió cédula de identidad expedida por la prefectura de El Orza Municipio Rómulo Gallego del Estado Apure y visto el dialecto colombiano del referido ciudadano se le procedió a efectuar un chequeo en donde se encontró en uno de los bolsillo del pantalón lo siguiente 1.- Una partida de nacimiento original de Nro 116000787, acta número 288 de fecha 18 de julio de 1996 a nombre de Wilson Javier Vivas con fecha de nacimiento 09 d junio de 1986 nacido en el Sector Reicito de Capanaparo Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure expedida por la prefectura del Municipio autónomo Romulo Gallegos el Orza Estado Apure 2.- Una contraseña de ciudadanía colombiana a nombre de Wilson Javier Vivas, 3.- Un original del certificado judicial de DAS de la Republica de Colombia donde ampara la reseña del ciudadano en mención de fecha 23 de febrero de 2005. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano, WILSON JAVIER DINAS VIVAS en perjuicio del Estado Venezolanoy por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se cometió el delito; ese argumento, no se debe alegar en esta fase de investigación, por cuanto el titular de la acción penal es el Ministerio Público, siendo éste quién decide si se cometió o no el delito y presentará el acto conclusivo respectivo. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal.

SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano WILSON JAVIER DINAS VIVAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 80.927.490, con fecha de nacimiento 09-06-1985, natural de Arauca Colombia, de estado casado, profesión u oficio Ganadero, hijo de Alfonso León Dinas Díaz y Enma Beatriz Vivas Cisnero, residenciado en la calle 13-A casa número 14-58 Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano WILSON JAVIER DINAS VIVAS, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANETH ORTÍZ



LA SECRETARIA,

ABG. Pabla Laya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. Pabla Laya


BYO/YP
CAUSA 1C 3510-06