REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3511/06
Guasdualito, 27 de Marzo de 2006
195° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S):Yhonnys Enrique Ovalle Daza, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.943.945. con fecha de nacimiento 14-07-1968, natural de El Tigre Anzoátegui, profesión u oficio Chofer, hijo de Ezequiel Ovalles y Ligia Daza, teléfono 0414-7509213, residenciado en la carretera Nacional via Guacas El Remolino, después del puente a 500 metros a mano derecha, Guasdualito, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 9:30 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado Yhonnys Enrique Ovalle Daza; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº10.943.945, a nombre Yhonnys Enrique Ovalle Daza, con fecha de nacimiento 14-07-1968, y fecha de expedición 09 de agosto de 2001, la cual aparece registrada en el sistema de datos (SIPOL GUARICO), a nombre de Juan Francisco Vidal, con fecha de nacimiento 18-03-1964; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; le sean acordadas presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo de este tribunal. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “No hecho nada malo yo soy colombiano pero como yo me case con una venezolana y tengo hijos venezolanos yo tramite mi cedula legalmente yo fui ante la Unidex me dieron mi pasaporte me he sacado varias veces yo vote y nunca he tenido problema he trabajado en Compañías he viajado por todo el país y jamás he tenido inconveniente sino hasta hora” Es todo. El fiscal no preguntó. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Alega el principio de presunción de inocencia de su defendido ya que él mismo manifestó que hizo los trámites legales correspondientes ante las oficinas competentes para adquirir su cédula, razón por la cual esta ajeno a la intencionalidad para la comisión de cualquier tipo de delito; solicita de acuerdo al principio de proporcionalidad le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad específicamente la del ordinal 3º del artículo 256 del código orgánico procesal penal, adhiriéndose a la solicitud hacha por el fiscal del Ministerio Público; solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 23 de Marzo de 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día 23 de Marzo de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, procedente de la Población de Arauca República de Colombia, con destino a Guasdualito, Municipio Páez, se presentó un vehículo de uso publico, en donde venía un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº Nº10.943.945, a nombre Yhonnys Enrique Ovalle Daza, con fecha de nacimiento 14-07-1968, y fecha de expedición 09 de agosto de 2001, la cual aparece registrada en el sistema de datos (SIPOL GUARICO), a nombre de Juan Francisco Vidal, con fecha de nacimiento 18-03-1964. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano Yhonnys Enrique Ovalle Daza, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se cometió el delito; ese argumento, no se debe alegar en esta fase de investigación, por cuanto el titular de la acción penal es el Ministerio Público, siendo éste quién decide si se cometió o no el delito y presentará el acto conclusivo respectivo. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, el tribunal, le recuerda a las partes que quién decide la Medida a imponer al imputado es el juez. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano Yhonnys Enrique Ovalle Daza, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.943.945. con fecha de nacimiento 14-07-1968, natural de El Tigre Anzoátegui, profesión u oficio Chofer, hijo de Ezequiel Ovalles y Ligia Daza, teléfono 0414-7509213, residenciado en la carretera Nacional vía Guacas El Remolino, después del puente a 500 metros a mano derecha, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano Yhonnys Enrique Ovalle Daza , en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 9:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
1C3511/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Marzo de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado Yhonnys Enrique Ovalle Daza, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.943.945. con fecha de nacimiento 14-07-1968, natural de El Tigre Anzoátegui, profesión u oficio Chofer, hijo de Ezequiel Ovalles y Ligia Daza, teléfono 0414-7509213, residenciado en la carretera Nacional via Guacas El Remolino, después del puente a 500 metros a mano derecha, Guasdualito, Estado Apure
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 27 de Marzo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado Yhonnys Enrique Ovalle Daza; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº10.943.945, a nombre Yhonnys Enrique Ovalle Daza, con fecha de nacimiento 14-07-1968, y fecha de expedición 09 de agosto de 2001, la cual aparece registrada en el sistema de datos (SIPOL GUARICO), a nombre de Juan Francisco Vidal, con fecha de nacimiento 18-03-1964; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; le sean acordadas presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo de este tribunal.
El imputado, manifestó su deseo de declarar, y lo hizo de conformidad con el artículo 131, del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: El fiscal no hizo uso del derecho de preguntas.
TERCERO:
CUARTO: La defensa en su intervención alega el principio de presunción de inocencia de su defendido ya que él mismo manifestó que hizo los trámites legales correspondientes ante las oficinas competentes para adquirir su cédula, razón por la cual esta ajeno a la intencionalidad para la comisión de cualquier tipo de delito. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la funcionario de la Onidex a que hace referencia el Ministerio Público, y por cuanto deja un vacío, al señalar que se debe llamar al número telefónico 0212-4832070, el cual corresponde a la Dirección de informática de la Onidex-Caracas, a los fines de obtener mayor información; considera que no existe la certeza sobre de la comisión del delito, argumentando que debe haber algún error en la cedulación, igualmente un procedimiento que no es imputable a su defendido ya que el mismo manifestó haber realizado todos los trámites legales para obtener su cédula, teniendo aproximadamente 15 años con la referida cédula y que nunca antes había tenido inconveniente alguno; solicita de acuerdo al principio de proporcionalidad le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad específicamente la del ordinal 3º del artículo 256 del código orgánico procesal penal, adhiriéndose a la solicitud hacha por el fiscal del Ministerio Público; solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 09 de Marzo de 2006, que riela al folio 02 y 03, donde dejan constancia que el día 09 de Marzo de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, procedente de la Población de Arauca República de Colombia, con destino a Guasdualito, Municipio Páez, se presentó un vehículo de uso particular color verde, placa EAI-98G, marca renault, modelo simbol, conducido por el ciudadano Bonilla Torres Luis Enrique, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 95.260.056, en donde venía un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº 13.444.300, a nombre de LUIS MANUEL LÓPEZ MOJICA, con fecha de nacimiento 13-11-1963, de 42 años de edad, y fecha de expedición 10-03—2004, se procedió a realizar una llamada telefónica al sistema de datos Sipol Guarico, siendo atendidos por el distinguido Policial Márquez José, centralista de servicios, quien informó que el número de cédula de identidad 13.444.300, corresponde a una ciudadana de nombre de López Luisa De Jesús, con fecha de nacimiento 26-08-1968; corre inserta al folio 04 acta contentiva de los derechos del imputado, al folio 06 copia fotostática de la cédula de identidad venezolana Nº 13.444.300, a nombre de LUIS MANUEL LÓPEZ MOJICA. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano LUIS MANUEL LÓPEZ MOJICA, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se cometió el delito; ese argumento, no se debe alegar en esta fase de investigación, por cuanto el titular de la acción penal es el Ministerio Público, siendo éste quién decide si se cometió o no el delito y presentará el acto conclusivo respectivo. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, el tribunal, le recuerda a las partes que quién decide la Medida a imponer al imputado es el juez.
SEXTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano LUIS MANUEL LÓPEZ MOJICA, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.444.300, con fecha de nacimiento 13-11-1963, natural de Tame, Arauca - Colombia, profesión u oficio T.S.U., en electricidad, hijo de Segundo López y Ana Elisa Mojica, teléfono 0414-4673964, residenciado en la calle Ricauter, casa de la familia Valero, Nº 22, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano LUIS MANUEL LÓPEZ MOJICA, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3495-06
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