REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
1C3512/06
Guasdualito, 27 de Marzo de 2006
195º y 146º
JUEZ: Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR PRIVADA: Abg. NANCY YANELA RUIZ DOLOSO.
DELITO: USO FALSO DE ACTO PUBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.687.427, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-04-1977, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Junior Gutiérrez y Ana María de Gutiérrez, residenciado en Barrio Urbanización Los Marros, Calle 95-E casa Nro 80-117 Barinas- Barinas
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO FALSO DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, la Defensa Privada, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial Nro. 02, donde se encuentra recluido. La ciudadana Juez se dirige al imputado y le pregunta si está de acuerdo con el nombramiento de la Defensora Privado abogado Nancy Yanela Ruiz Dolosa, por lo que se procede hacer el juramento de ley correspondiente. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público , quien expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, al señalar que el ciudadano GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, según acta Nº DF-17 SIP-002 de fecha 24 de Marzo de 2005, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “El día de hoy viernes 24 de Marzo del presente año, a eso de las 06: 30 horas de la tarde, se presento al en el punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Pàez de la población del Amparo, cumpliendo funciones de control de seguridad y orden público, en materia de identificación de ciudadanos, se apersonó un vehículo de con las siguientes características: Placa: GBX34R, Año: 2002, Marca: Daihatsu Terios Cool Sincrónico, Color: Amarillo, Serial 8XAJI22G02950308, Propietario Ciudadano GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.687.42, asimismo se identificó con la cédula de identidad Número 12.687.427, a nombre de GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY donde se observa claramente de la fotografía del precitado ciudadano y en virtud de que el ciudadano demostraba alto grado de nerviosismo y no poseía licencia ni certificado médico para conducir vehículos automotores, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, procedí a trasladarlo hasta la sede del puesto de comando, ubicado en la población del Amparo, donde le realizaron una experticia excautiva al vehículo y a las pertenencias del mencionado ciudadano, encontrando en el bolsillo de una chaqueta que se encontraba en el interior del vehículo, otra cédula de identidad venezolana signada con el número 10.809.864, en el cual se observa claramente la fotografía del precitado ciudadano, pero con los siguientes datos: apellidos Zambrano Nieves, nombres: Dylan Harold, fecha de nacimiento: 19 de julio de 1972, estado civil: soltero, fecha de expedición: 14 de junio de 2004, fecha de vencimiento 06-2004, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL del Estado Guárico donde fui atendido por la funcionario policial Jiménez Carolina, quien informo que la cédula signada con el número 12.687.427, pertenece al ciudadano Gutiérrez Reyes Jimmy Henrry, pero que la fecha de nacimiento registrada en el sistema es de 13/04/1977 y la signada con el número 10.869.864, donde se observa claramente la fotografía del precitado ciudadano, pertenece a Zambrano Nieves Dylan Harold, igualmente el vehículo donde se transportaba el ciudadano involucrado en el procedimiento, fue consultado a dicho sistema de datos y no registro solicitud alguna por algún organismo de seguridad, por lo que se procedió a poner en conocimiento de sus derechos de acuerdo alo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedí a informarle vía telefónica a la Fiscalía XII del Ministerio Público de Guasdualito, siendo atendido por el Ab. Carlos Izarra, Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público… a quien se le hizo del conocimiento sobre el procedimiento”. Solicitó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 1º y 2º y artículo 251, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo; por otra parte, al acreditar el peligro de fuga, estima el Ministerio Público que el mencionado ciudadano no tiene arraigo en el país, no cuenta con residencia fija, aunado al hecho de estar en zona fronteriza se dan las facilidades para que el imputado se sustraiga de la persecución penal, asimismo, la pena que podría llegar a imponerse. En este estado, la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le impuso de los hechos explicados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que contestó que “sí”, y se identificó como ha quedado escrito GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.687.427, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-04-1977, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Junior Gutiérrez y Ana María de Gutiérrez, residenciado en Barrio Urbanización Los Marros, Calle 95-E casa Nro 80-117 Barinas- Barinas , y expone: “Señora Juez yo no sabia que eso era un delito lo que sucedió es que yo tengo un amigo que trabaja en la polar y a el le dan tragos gratis y el me dio su autorización para que yo cargara el numero de su cédula de identidad y así me pudieran dar tragos gratis no sabia lo grave que pudiera ser yo nunca he estado preso” Se concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expone: Mi represento se llama GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY el cual no estaba haciendo uso de ningún documento falso como hace mención el Ministerio Público por cuanto ese es su verdadero nombre y identidad y el hecho de la fecha de nacimiento no coincida no es algo que sea responsabilidad de mi defendido ya que es un error del organismo que le expidió la cédula identidad en cuanto a lo del ciudadano Zambrano Nieves Dylan Harold está defensa escuchado lo expuesto por mi defendido se puede observar que no hay dolo ni intención para que este encuadrado en el tipo penal en que el Ministerio Público imputa por que si bien es cierto que el cargaba la cédula en bolsillo de la chaqueta también es cierto que este no se identificaba con la misma, por lo que se puede ver que el no hace uso de está cédula ante una autoridad competente, ningún Registro Mercantil ante un Juez u otro organismo como bien lo dice el Doctor Mendoza Trocony al referirse al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo lo la defensa se compromete a traer al ciudadano Harold al Ministerio Público para la entrevista correspondiente a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano tenia conocimiento de que mi representado tenia su cédula de identidad y ningún momento lo estaba utilizando para cometer un algún acto falso. Mi representado se llama GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY por lo que la conducta que el realizo no se encuentra tipificado en el tipo penal del 319 del Código Penal, así mismo canalizando los elementos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado tiene arraigo en el país y nunca ha estado detenido y observando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León que dice que los no solo deben tomar en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado sino que hay que analizar las circunstancias de cada caso y conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representado asimismo traigo a colación el principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad de mi defendido establecidos en el Código Orgánico Procesal en los articulo 8 y 9 tal y cual como están suscrito por los Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando en cuenta que el derecho de libertad es un derecho fundamental de todos los seres humanos y visto que mi defendido tiene toda la intención de someterse al proceso en todas sus partes y tomando en consideración lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional donde dice que el derecho de libertad es de eminente categoría al de el derecho a la vida y que esto debe ser tomado por todo los Jueces de la Republica por lo que solicitó le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal pido copias simple del presente procedimiento. Es todo. Este tribunal, entra analizar de si de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para presumir que existe la comisión de un hecho punible por lo que observa el folio 02 de la presente causa donde corre inserta el acta Nº DF-17 SIP-002 de fecha 24 de Marzo de 2005 suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional donde dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy viernes 24 de Marzo del presente año, a eso de las 06: 30 horas de la tarde, se presento al en el punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Pàez de la población del Amparo, cumpliendo funciones de control de seguridad y orden público, en materia de identificación de ciudadanos, se apersonó un vehículo de con las siguientes características: Placa: GBX34R, Año: 2002, Marca: Daihatsu Terios Cool Sincronico, Color: Amarillo, Serial 8XAJI22G02950308, Propietario Ciudadano GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.687.42, asimismo se identifico con la cedula de identidad Número 12.687.427, a nombre de GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY donde se observa claramente de la fotografía del precitado ciudadano y en virtud de que el ciudadano demostraba alto grado de nerviosismo y no poseía Licencia ni Certificado Médico para conducir vehículos automotores, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, procedí a trasladarlo hasta la sede del puesto de comando ubicada en la población del Amparo, donde le realizaron una experticia excautiva al vehículo y a las pertenencias del mencionado ciudadano, encontrando en el bolsillo de una chaqueta que se encontraba en el interior del vehículo, otra cedula de identidad venezolana signada con el número 10.809.864, en el cual se observa claramente la fotografía del precitado ciudadano, pero con los siguientes datos: apellidos Zambrano Nieves, nombres: Dylan Harold, fecha de nacimiento 19 de julio de 1972, estado civil soltero, fecha de expedición 14 de junio de 2004, fecha de vencimiento 06-2004, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL del del estado Guárico donde fui atendido por la funcionario policial Jiménez Carolina, quien informo que la cédula signada con el número 12.687.427, pertenece al ciudadano Gutiérrez Reyes Jimmy Henrry, pero que la fecha de nacimiento registrada en el sistema es de 13/04/1977 y la signada con el número 10.869.864, donde se observa claramente la fotografía del precitado ciudadano, pertenece a Zambrano Nieves: Dylan Harold, igualmente el vehículo donde se transportaba el ciudadano involucrado en el procedimiento, fue consultado a dicho sistema de datos y no registro solicitud alguna por algún organismo de seguridad, por lo que se procedió a poner en conocimiento de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esté Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción para presumir que se cometió un hecho punible y que el imputado es el presunto autor, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que ocurrían los hechos, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo alegado por la defensa acerca de que el hecho no se cometió con dolo ni con intención estos argumentos deben ser alegados en fase de Juicio Oral y Público y no en esta etapa de investigación. En cuanto al que el derecho de libertad es un derecho fundamental el mismo no es un derecho absoluto como es el derecho a la vida por cuánto puede estar sujetos a limitaciones, en cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad que hace el Ministerio Público de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal observa que efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible como es el uso de documento falso, que merece una pena privativa de libertad de 6 a 12 años de prisión, que no está prescrito dado su reciente comisiòn y de lo que se desprende de las actas de investigación existen fundados elementos de convicción en contra del imputado en cuanto al peligro de fuga este tribunal observa que nos encontramos en una zona fronteriza con Colombia y dado la pena del delito el imputado podría sustraerse del proceso, que el mencionado ciudadano no tiene arraigo en el Estado Apure la pena a imponerse por este delito es 6 a 12 años y de conformidad a lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la magnitud del daño causado observa este Tribunal que el uso de documento público puede causar un grave daño a tercera personas. TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal por el delito de USO FALSO DE ACTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.687.427, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-04-1977, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Junior Gutiérrez y Ana María de Gutiérrez, residenciado en Barrio Urbanización Los Marros, Calle 95-E casa Nro 80-117 Barinas- Barinas, en perjuicio del Estado; SEGUNDO: Decretar la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Proseguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano imputado y se acuerda con lugar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY ya
identificado, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 1º y 2º y artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitada por la defensa se ordena remitir la causa a la fiscalia III del Ministerio Público. Líbrese boleta de privación de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:00 horas del mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dr. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSORA PRIVADA,
ABG. NANCY YANELA RUIZ DOLOSO.
EL IMPUTADO,
EL ALGUACIL,
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA.
1C 3512-06
1C3512/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de Marzo de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.687.427, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-04-1977, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Junior Gutiérrez y Ana María de Gutiérrez, residenciado en Barrio Urbanización Los Marros, Calle 95-E casa Nro 80-117 Barinas- Barinas
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 27 de Marzo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, al señalar que el ciudadano GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, según acta Nº DF-17 SIP-002 de fecha 24 de Marzo de 2005, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “El día de hoy viernes 24 de Marzo del presente año, a eso de las 06: 30 horas de la tarde, se presento al en el punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Pàez de la población del Amparo, cumpliendo funciones de control de seguridad y orden público, en materia de identificación de ciudadanos, se apersonó un vehículo de con las siguientes características: Placa: GBX34R, Año: 2002, Marca: Daihatsu Terios Cool Sincrónico, Color: Amarillo, Serial 8XAJI22G02950308, Propietario Ciudadano GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.687.42, asimismo se identificó con la cédula de identidad Número 12.687.427, a nombre de GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY donde se observa claramente de la fotografía del precitado ciudadano y en virtud de que el ciudadano demostraba alto grado de nerviosismo y no poseía licencia ni certificado médico para conducir vehículos automotores, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, procedí a trasladarlo hasta la sede del puesto de comando, ubicado en la población del Amparo, donde le realizaron una experticia excautiva al vehículo y a las pertenencias del mencionado ciudadano, encontrando en el bolsillo de una chaqueta que se encontraba en el interior del vehículo, otra cédula de identidad venezolana signada con el número 10.809.864, en el cual se observa claramente la fotografía del precitado ciudadano, pero con los siguientes datos: apellidos Zambrano Nieves, nombres: Dylan Harold, fecha de nacimiento: 19 de julio de 1972, estado civil: soltero, fecha de expedición: 14 de junio de 2004, fecha de vencimiento 06-2004, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL del Estado Guárico donde fui atendido por la funcionario policial Jiménez Carolina, quien informo que la cédula signada con el número 12.687.427, pertenece al ciudadano Gutiérrez Reyes Jimmy Henrry, pero que la fecha de nacimiento registrada en el sistema es de 13/04/1977 y la signada con el número 10.869.864, donde se observa claramente la fotografía del precitado ciudadano, pertenece a Zambrano Nieves Dylan Harold, igualmente el vehículo donde se transportaba el ciudadano involucrado en el procedimiento, fue consultado a dicho sistema de datos y no registro solicitud alguna por algún organismo de seguridad, por lo que se procedió a poner en conocimiento de sus derechos de acuerdo alo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedí a informarle vía telefónica a la Fiscalía XII del Ministerio Público de Guasdualito, siendo atendido por el Ab. Carlos Izarra, Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público… a quien se le hizo del conocimiento sobre el procedimiento”. Solicito la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 1º y 2º y artículo 251, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo; por otra parte, al acreditar el peligro de fuga, estima el Ministerio Público que el mencionado ciudadano no tiene arraigo en el país, no cuenta con residencia fija, aunado al hecho de estar en zona fronteriza se dan las facilidades para que el imputado se sustraiga de la persecución penal, asimismo, la pena que podría llegar a imponerse
El imputado manifestó querer declarar, por lo que se procedió a tomarle la declaración conforme a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensa privada la abogado NANCY YANELA RUIZ DOLOSO Mi represento se llama GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY el cual no estaba haciendo uso de ningún documento falso como hace mención el Ministerio Público por cuanto ese es su verdadero nombre y identidad y el hecho de la fecha de nacimiento no coincida no es algo que sea responsabilidad de mi defendido ya que es un error del organismo que le expidió la cédula identidad en cuanto a lo del ciudadano Zambrano Nieves Dylan Harold está defensa escuchado lo expuesto por mi defendido se puede observar que no hay dolo ni intención para que este encuadrado en el tipo penal en que el Ministerio Público imputa por que si bien es cierto que el cargaba la cédula en bolsillo de la chaqueta también es cierto que este no se identificaba con la misma, por lo que se puede ver que el no hace uso de está cédula ante una autoridad competente, ningún Registro Mercantil ante un Juez u otro organismo como bien lo dice el Doctor Mendoza Trocony al referirse al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo lo la defensa se compromete a traer al ciudadano Harold al Ministerio Público para la entrevista correspondiente a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano tenia conocimiento de que mi representado tenia su cédula de identidad y ningún momento lo estaba utilizando para cometer un algún acto falso. Mi representado se llama GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY por lo que la conducta que el realizo no se encuentra tipificado en el tipo penal del 319 del Código Penal, así mismo canalizando los elementos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado tiene arraigo en el país y nunca ha estado detenido y observando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León que dice que los no solo deben tomar en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado sino que hay que analizar las circunstancias de cada caso y conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi representado asimismo traigo a colación el principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad de mi defendido establecidos en el Código Orgánico Procesal en los articulo 8 y 9 tal y cual como están suscrito por los Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando en cuenta que el derecho de libertad es un derecho fundamental de todos los seres humanos y visto que mi defendido tiene toda la intención de someterse al proceso en todas sus partes y tomando en consideración lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional donde dice que el derecho de libertad es de eminente categoría al de el derecho a la vida y que esto debe ser tomado por todo los Jueces de la Republica por lo que solicitó le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal pido copias simple del presente procedimiento. Es todo.
TERCERO: Este tribunal, entra analizar de si de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para presumir que existe la comisión de un hecho punible por lo que observa el folio 02 de la presente causa donde corre inserta el acta Nº DF-17 SIP-002 de fecha 24 de Marzo de 2005 suscrita por los funcionarios adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional donde dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy viernes 24 de Marzo del presente año, a eso de las 06: 30 horas de la tarde, se presento al en el punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Pàez de la población del Amparo, cumpliendo funciones de control de seguridad y orden público, en materia de identificación de ciudadanos, se apersonó un vehículo de con las siguientes características: Placa: GBX34R, Año: 2002, Marca: Daihatsu Terios Cool Sincronico, Color: Amarillo, Serial 8XAJI22G02950308, Propietario Ciudadano GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.687.42, asimismo se identifico con la cedula de identidad Número 12.687.427, a nombre de GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY donde se observa claramente de la fotografía del precitado ciudadano y en virtud de que el ciudadano demostraba alto grado de nerviosismo y no poseía Licencia ni Certificado Médico para conducir vehículos automotores, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, procedí a trasladarlo hasta la sede del puesto de comando ubicada en la población del Amparo, donde le realizaron una experticia excautiva al vehículo y a las pertenencias del mencionado ciudadano, encontrando en el bolsillo de una chaqueta que se encontraba en el interior del vehículo, otra cedula de identidad venezolana signada con el número 10.809.864, en el cual se observa claramente la fotografía del precitado ciudadano, pero con los siguientes datos: apellidos Zambrano Nieves, nombres: Dylan Harold, fecha de nacimiento 19 de julio de 1972, estado civil soltero, fecha de expedición 14 de junio de 2004, fecha de vencimiento 06-2004, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de datos SIPOL del del estado Guárico donde fui atendido por la funcionario policial Jiménez Carolina, quien informo que la cédula signada con el número 12.687.427, pertenece al ciudadano Gutiérrez Reyes Jimmy Henrry, pero que la fecha de nacimiento registrada en el sistema es de 13/04/1977 y la signada con el número 10.869.864, donde se observa claramente la fotografía del precitado ciudadano, pertenece a Zambrano Nieves: Dylan Harold, igualmente el vehículo donde se transportaba el ciudadano involucrado en el procedimiento, fue consultado a dicho sistema de datos y no registro solicitud alguna por algún organismo de seguridad, por lo que se procedió a poner en conocimiento de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que ocurrían los hechos, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.
SEXTO: En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Privativa de Libertad, el tribunal observa en cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad que hace el Ministerio Público de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal observa que efectivamente nos encontramos frente a un hecho punible como es el uso de documento falso, que merece una pena privativa de libertad de 6 a 12 años de prisión, que no está prescrito dado su reciente comisiòn y de lo que se desprende de las actas de investigación existen fundados elementos de convicción en contra del imputado en cuanto al peligro de fuga este tribunal observa que nos encontramos en una zona fronteriza con Colombia y dado la pena del delito el imputado podría sustraerse del proceso, que el mencionado ciudadano no tiene arraigo en el Estado Apure la pena a imponerse por este delito es 6 a 12 años y de conformidad a lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la magnitud del daño causado observa este Tribunal que el uso de documento público puede causar un grave daño a tercera personas
SÉPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal por el delito de USO FALSO DE ACTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.687.427, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-04-1977, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Junior Gutiérrez y Ana María de Gutiérrez, residenciado en Barrio Urbanización Los Marros, Calle 95-E casa Nro 80-117 Barinas- Barinas, en perjuicio del Estado; SEGUNDO: Decretar la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Proseguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano imputado y se acuerda con lugar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY ya
identificado, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 1º y 2º y artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitada por la defensa se ordena remitir la causa a la fiscalia III del Ministerio Público. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dr. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
NMRR/ PLLI
Causa 1C3512-06
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