REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 27 de Marzo de 2006
195° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en la causa penal No. 1C711/02, nomenclatura de este despacho, instruida en contra del ciudadano GABRIEL ANGEL IGLESIAS CALVO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 10-07-2002, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando La Victoria donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “…En esta misma fecha siendo las 1:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de Control la Y de la victoria se acerco un ciudadano en una bicicleta al cual procedí a pedirle su identificación personal quien se identificó con el comprobante venezolano a nombre de VELASCO HENRRY RONALDO, Nº 12.630.670, expedido en la población de Guasdualito, Estado Apure, procedí a interrogarlo para que me informara de quien era mencionado comprobante que si en realidad era de él, al verse presionado informó que no era de él que un ciudadano se lo había facilitado, me informó que su verdadero nombre es GABRIEL ANGEL IGLESIAS CALVO, de de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 15.914.774, de 40 años de edad, alfabeto, no reservista, de profesión comerciante, soltero, natural de Río Sucio, Departamento de Caldas Colombia y residenciado actualmente en el Barrio 05 de Julio de la población de la Victoria, del Estado Apure. Es todo...”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de FALSA ATESTACION, prevé una pena aplicable de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, siendo su término medio seis (06) meses de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 10 de Julio de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano GABRIEL ANGEL IGLESIAS CALVO, de de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 15.914.774, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, residenciado actualmente en el Barrio 05 de Julio de la población de la Victoria, del Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C711-02
BYOCH./KD/tp.-
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