REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 28 de Marzo de 2006.
195° y 147º
Vista la solicitud presentada por el Defensor Privado, Abg. Roberto José Sanabria Manosalva, de Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las de Privación de Libertad, acordadas en contra del imputado MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía No. V-C.C-13.472.532, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1964, casado, de profesión u oficio ayudante de tapicería, residenciado en la calle segunda norte, Nº 14-34, Urbanización Nueva Esperanza, Cúcuta Colombia, a quien se le instruye la causa Nº 1C3404-06, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
Primero: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, da el derecho al imputado y a su defensor a solicitar la revocación o la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y medidas cautelares sustitutivas a ésta, las veces que lo considere pertinente, es el Juez actuando jurisdiccionalmente, quien deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.
Segundo: Este Tribunal observa, que en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 01 de Febrero de 2006, acordó en su contra Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 243, 253 y 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone cumplir la siguiente condición: 1) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada quince (15) días.
Igualmente se observa, que el imputado MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas, según constancia del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito inserta al folio Once (11); no existe en la causa constancia de que haya incumplido las demás condiciones impuestas por el Tribunal, lo que significa que si ha estado cumpliendo con las condiciones que le impuso, razones éstas, que llevan al Tribunal a modificar las presentaciones impuestas por el Tribunal.
Es por lo antes expuesto que éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: UNICO: Con lugar la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano MURILLO RIVERO ROQUE JULIO, por una menos gravosa como sería la de presentaciones cada VEINTIDÓS (22) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese Boletas de Notificación.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Causa Nº 1C3402-06
BYOC/KD/mebb.-
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