REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3263/05
Guasdualito, 03 de Marzo de 2006.-
194° y 145°
JUEZ: DRA.. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
POR EL FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLIC ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: USO FALSO DE ACTO PUBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): LUIS ALBERTO MORENO VEGA. colombiano, Mayor de Edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la Cedula de ciudadanía Nº C-17.585.298, nacido en San Cayetano, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, con residencia en el barrio Vega, calle principal casa Nº 4, el Amparo, Estado Apure.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 09:00 de la mañana, del día de hoy, oportunidad, fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de USO FALSO DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON . Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala por la representación fiscal a cargo del Abg. Carlos Izarra el imputado Luis Alberto Moreno Vega y la defensa Pública Abg. Oscar Parra. Seguidamente se da inicio a la presente Audiencia, la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del juicio oral y público e informa al imputado que existen las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el principio de oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible que se le atribuye al acusado descrito en libelo acusatorio, de fecha 07 de Diciembre de 2005, consignado a el folio 81 al 84 de la presente causa, ratifica la precalificación por el delito de USO FALSO DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, solicita sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria; así como todos y cada uno de los medios probatorios que sustentan la presente acusación y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO VEGA , plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO FALSO DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con la consiguiente apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien ratifica el escrito presentado en fecha 06-02-2006 que corre inserto a los folios 137 al 140 y expuso lo siguiente: En este escrito solicito el cambio de calificación de delito precalificado por el Ministerio Público como USO FALSO DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal por el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, por cuanto si analizamos el delito imputado por la fiscalia del Ministerio Público que señala que es USO FALSO DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ha sido doctrina a través de muchos años por parte de este Tribunal de darle un tratamiento a todo este tipo de delitos como de falsa atestación previsto en el articulo 320 del Código Penal por cuanto en este tipo de hecho la conducta que se observado a sido la de usar la cédula de identidad venezolana para identificarse frente a las autoridades competente tal como es el caso de mi defendido está fundamentacion se hace en el sentido en que el articulo 322 del Código Penal exige el dolo o intencionalidad de cometer el delito circunstancia que no se da en el presente caso por cuanto su defendido como ya lo menciono se presento en la ciudad de Barinas y se le otorgo el respectivo documento de identificación y posteriormente tramito todo los documentos como son la licencia para conducir, presento sus hijos entre otros actos por lo que se denota que esté ciudadano no tenia ninguna intención de obrar de mala fe o de forma incorrecta, por otra parte el Código Civil señala lo que puede tenerse como documento público o documento privado y señala lo que es el uso falso de acto público y acto privado de acuerdo a lo planteado la defensa alega que lo imputado por el Ministerio Público a mi defendido no corresponde con los supuestos de hecho acusados de acuerdo a lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil es por todo los anteriores razonamientos y de acuerdo a lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal pide respetuosamente a este Tribunal se le cambie la calificación del delito dado por el Ministerio Público ya que ha sido doctrina de este Tribunal en un 99 % en los caso de ciudadanos extranjeros específicamente colombianos que se identifican frente a funcionarios con una cédula de identidad venezolana se les ha aplicado el delito de falsa atestación y este caso ha sido una excepción a toda esta doctrina y reglas que ha venido practicando el Ministerio Público por lo que no se están aplicando las normas y principios Constitucionales como es la igualdad de los ciudadanos en la aplicación de las leyes por que es evidente la discriminación por parte del Ministerio Público hacia mi defendido es por lo que pido se declare con lugar la solicitud de cambio de calificación de delito a todo evento ciudadana Juez en caso de que declare con lugar la solicitud alegada por está defensa en cuanto el cambio de calificación de el delito de uso falso de acto público por el delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, el imputado LUIS ALBERTO MORENO VEGA a quien representa solicita acogerse a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que no sea admitido la solicitud de cambio de calificación propuesto y no fuese posible la realización del procedimiento por admisión de los hechos la defensa solicita le sea admitido como medio de prueba a fin de que sean producido en juicio oral y público los que menciono a continuación. Las Pruebas Testimoniales: 1. Declaración José Eleazar Astroza Contreras titular de la cedula de identidad Nro 16.156.783. domiciliado en el barrio San José Guasdualito Estado Apure. 2. Declaración Edgar Londoño titular de la cedula de identidad Nro 21.320.912 domiciliado en el Barrio Limoncito Guasdualito Estado Apure. Las Pruebas Documentales: 1. Constancia de Trabajo. 2. carta de buena conducta. Constancia de Residencia expedida por la prefectura del Amparo y de la asociación de vecinos. 4. Certificado de Antecedentes Penales. En este estado la Juez explica al imputado LUIS ALBERTO MORENO VEGA, el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y le impone del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, le pregunta si desea declarar, a lo cual responde que “Si yo en ningún momento he actuado de mala fe o con el animo de causarle daño a nadie todo lo contrario yo vivo en Venezuela desde la edad de 7 años me crié en una finca y luego a los 22 años me mude a trabajar en otro hato mi delito ha siso querer ser mas un ciudadano venezolano mas que ser colombiano por tener mas costumbres de este país yo tengo mi familia aquí y no tengo ninguna intención de volver a Colombia por los problemas que existen en ese país ”. En este estado el Tribunal entra analizar lo planteado por la defensa y observa el acta investigativa de la presente causa este ciudadano se identifico ante un funcionario de la Guardia Nacional con documento falso porque si bien es cierto este documento tenia sus datos este documento le corresponde a otra persona, los documentos que preteje el derecho penal son los que merecen fe pública y la falsedad pude engañar la fe publica ya que si los funcionarios no se percatan de la falsedad del documento se hubiese podido causar daños a terceras personas, en el presente caso la cédula de identidad es un documento que con el mal uso que se haga de ella se le puede causar graves daños es por que este tribunal considera que la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación a la conducta desarrollada por el imputado se ajusta al tipo penal consagrada en el articulo 322 de Código Penal por lo que no se aparta de la calificación penal en cuanto a lo expuesto a la defensa en el que es criterio que ha venido manejando este Tribunal le recuerda a la defensa que los únicos criterios vinculantes son los de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia cuando interpreta normas y principios constituciones por otra parte en la fase del Juicio Oral Público donde la defensa puede demostrar la inocencia de su defendido y la buena fe con que actuó el imputado, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de calificación de delito. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, entra analizar si la acusación fiscal en contra del imputado: LUIS ALBERTO MORENO VEGA, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa que: La acusación fiscal señala los datos que sirven para identificar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor. Igualmente, hace una relación clara del hecho que le atribuye al imputado, señalando cada uno de los fundamentos por los cuales se le imputa la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción; los preceptos jurídicos aplicables; los medios de prueba que presentará en el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del imputado LUIS ALBERTO MORENO VEGA. Observa este Tribunal que la presente acusación, reúne los extremos de ley. Este Tribunal toma en cuenta los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS ALBERTO MORENO VEGA, se encuentra incurso en un hecho punible. Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, señalando que las pruebas Testimoniales se admiten las siguientes la declaraciones de los ciudadanos: 1.Declaración del Funcionario Cabo Segundo (GN) Duque Ramírez Gerardo 2.Declaración del Experto Richard Materan Mancilla. Las Pruebas Documentales: Experticia practicada en el laboratorio Regional Nro 1 “Batalla De Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal de los documentos 1- cedula de identidad Nro 24.148.627 a nombre de Moreno Vega Luis Alberto. 2- Permiso provisional de conducir a nombre del mismo- 3- Certificado Médico para conducir a nombre del mismo los cuales resultaron todos falsos. 2. Acta policial de fecha 23 -09-2005 realizada por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Frontera nro 17 donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes, Las Pruebas Testimoniales: 1. Declaración José Eleazar Astroza Contreras titular de la cedula de identidad Nro 16.156.783. domiciliado en el Barrio San José Guasdualito Estado Apure. 2. Declaración Edgar Londoño titular de la cedula de identidad Nro 21.320.912 domiciliado en el Barrio Limoncito Guasdualito Estado Apure. Las Pruebas Documentales: 1. Constancia de Trabajo. 2. carta de buena conducta. Constancia de Residencia expedida por la prefectura del Amparo y de la asociación de vecinos. 4. Certificado de Antecedentes Penales. En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal por el delito de USO FALSO DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO VEGA. colombiano, Mayor de Edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la Cedula de ciudadanía Nº C-17.585.298, nacido en San Cayetano, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, con residencia en el barrio Vega, calle principal casa Nº 4, el Amparo, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio en su acusación. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, dichos medios probatorios se señalan a continuación: Testimoniales: 1.Declaración del Funcionario Cabo Segundo (GN) Duque Ramírez Gerardo 2.Declaración del Experto Richard Materan Mancilla. Las Pruebas Documentales: Experticia practicada en el laboratorio Regional Nro 1 “Batalla De Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal de los documentos 1- cedula de identidad Nro 24.148.627 a nombre de Moreno Vega Luis Alberto. 2- Permiso provisional de conducir a nombre del mismo- 3- Certificado Médico para conducir a nombre del mismo los cuales resultaron todos falsos. 2. Acta policial de fecha 23 -09-2005 realizada por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Frontera nro 17 donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la defensa, por ser lícitos, legales y pertinentes, dichos medios probatorios se señalan a continuación: Las pruebas testimoniales de los ciudadanos 1. Declaración José Eleazar Astroza Contreras titular de la cedula de identidad Nro 16.156.783. domiciliado en el Barrio San José Guasdualito Estado Apure. 2. Declaración Edgar Londoño titular de la cedula de identidad Nro 21.320.912 domiciliado en el Barrio Limoncito Guasdualito Estado Apure. Las Pruebas Documentales: 1. Constancia de Trabajo. 2. carta de buena conducta. Constancia de Residencia expedida por la prefectura del Amparo y de la asociación de vecinos. 4. Certificado de Antecedentes Penales. CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del imputado LUIS ALBERTO MORENO VEGA. colombiano, Mayor de Edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la Cedula de ciudadanía Nº C-17.585.298, nacido en San Cayetano, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, con residencia en el barrio Vega, calle principal casa Nº 4, el Amparo, Estado Apure. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en plazo común de 5 días hábiles, concurran ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria a fin remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones en la oportunidad de ley. El tribunal hace del conocimiento a las partes que el auto de apertura a juicio será publicado en el lapso de ley. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL.
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
1C3263/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de Marzo de 2006.
195° y 146°
Estando esté Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar el auto de apertura juicio del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO VEGA. colombiano, Mayor de Edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la Cedula de ciudadanía Nº C-17.585.298, nacido en San Cayetano, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, con residencia en el barrio Vega, calle principal casa Nº 4, el Amparo, Estado Apure por la presunta comisión del delito de USO FALSO DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 03 de Marzo de 2006, se realizó audiencia preliminar de el imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expone brevemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible que se le atribuye al acusado descrito en libelo acusatorio, de fecha 07 de Diciembre de 2005, consignado a el folio 81 al 84 de la presente causa, ratifica la precalificación por el delito de USO FALSO DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, solicita sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria; así como todos y cada uno de los medios probatorios que sustentan la presente acusación y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO VEGA , plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO FALSO DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con la consiguiente apertura a Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: quien ratifica el escrito presentado en fecha 06-02-2006 que corre inserto a los folios 137 al 140 y expuso lo siguiente: En este escrito solicito el cambio de calificación de delito precalificado por el Ministerio Público como USO FALSO DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal por el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, por cuanto si analizamos el delito imputado por la fiscalia del Ministerio Público que señala que es USO FALSO DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ha sido doctrina a través de muchos años por parte de este Tribunal de darle un tratamiento a todo este tipo de delitos como de falsa atestación previsto en el articulo 320 del Código Penal por cuanto en este tipo de hecho la conducta que se observado a sido la de usar la cédula de identidad venezolana para identificarse frente a las autoridades competente tal como es el caso de mi defendido está fundamentación se hace en el sentido en que el articulo 322 del Código Penal exige el dolo o intencionalidad de cometer el delito circunstancia que no se da en el presente caso por cuanto su defendido como ya lo menciono se presento en la ciudad de Barinas y se le otorgo el respectivo documento de identificación y posteriormente tramito todo los documentos como son la licencia para conducir, presento sus hijos entre otros actos por lo que se denota que esté ciudadano no tenia ninguna intención de obrar de mala fe o de forma incorrecta, por otra parte el Código Civil señala lo que puede tenerse como documento público o documento privado y señala lo que es el uso falso de acto público y acto privado de acuerdo a lo planteado la defensa alega que lo imputado por el Ministerio Público a mi defendido no corresponde con los supuestos de hecho acusados de acuerdo a lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil es por todo los anteriores razonamientos y de acuerdo a lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal pide respetuosamente a este Tribunal se le cambie la calificación del delito dado por el Ministerio Público ya que ha sido doctrina de este Tribunal en un 99 % en los caso de ciudadanos extranjeros específicamente colombianos que se identifican frente a funcionarios con una cédula de identidad venezolana se les ha aplicado el delito de falsa atestación y este caso ha sido una excepción a toda esta doctrina y reglas que ha venido practicando el Ministerio Público por lo que no se están aplicando las normas y principios Constitucionales como es la igualdad de los ciudadanos en la aplicación de las leyes por que es evidente la discriminación por parte del Ministerio Público hacia mi defendido es por lo que pido se declare con lugar la solicitud de cambio de calificación de delito a todo evento ciudadana Juez en caso de que declare con lugar la solicitud alegada por está defensa en cuanto el cambio de calificación de el delito de uso falso de acto público por el delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, el imputado LUIS ALBERTO MORENO VEGA a quien representa solicita acogerse a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que no sea admitido la solicitud de cambio de calificación propuesto y no fuese posible la realización del procedimiento por admisión de los hechos la defensa solicita le sea admitido como medio de prueba a fin de que sean producido en juicio oral y público los que menciono a continuación. Las Pruebas Testimoniales: 1. Declaración José Eleazar Astroza Contreras titular de la cedula de identidad Nro 16.156.783. domiciliado en el barrio San José Guasdualito Estado Apure. 2. Declaración Edgar Londoño titular de la cedula de identidad Nro 21.320.912 domiciliado en el Barrio Limoncito Guasdualito Estado Apure. Las Pruebas Documentales: 1. Constancia de Trabajo. 2. carta de buena conducta. Constancia de Residencia expedida por la prefectura del Amparo y de la asociación de vecinos. 4. Certificado de Antecedentes Penales
TERCERO: En este estado el Tribunal entra analizar lo planteado por la defensa y observa el acta investigativa de la presente causa este ciudadano se identifico ante un funcionario de la Guardia Nacional con documento falso porque si bien es cierto este documento tenia sus datos este documento le corresponde a otra persona, los documentos que preteje el derecho penal son los que merecen fe pública y la falsedad pude engañar la fe publica ya que si los funcionarios no se percatan de la falsedad del documento se hubiese podido causar daños a terceras personas, en el presente caso la cédula de identidad es un documento que con el mal uso que se haga de ella se le puede causar graves daños es por que este tribunal considera que la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito de acusación a la conducta desarrollada por el imputado se ajusta al tipo penal consagrada en el articulo 322 de Código Penal por lo que no se aparta de la calificación penal en cuanto a lo expuesto a la defensa en el que es criterio que ha venido manejando este Tribunal le recuerda a la defensa que los únicos criterios vinculantes son los de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia cuando interpreta normas y principios constituciones por otra parte en la fase del Juicio Oral Público donde la defensa puede demostrar la inocencia de su defendido y la buena fe con que actuó el imputado, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de calificación de delito. Este Tribunal, oído lo expuesto por las partes, entra analizar si la acusación fiscal en contra del imputado: LUIS ALBERTO MORENO VEGA, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa que: La acusación fiscal señala los datos que sirven para identificar al imputado, el nombre y domicilio de su defensor. Igualmente, hace una relación clara del hecho que le atribuye al imputado, señalando cada uno de los fundamentos por los cuales se le imputa la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción; los preceptos jurídicos aplicables; los medios de prueba que presentará en el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del imputado LUIS ALBERTO MORENO VEGA. Observa este Tribunal que la presente acusación, reúne los extremos de ley. Este Tribunal toma en cuenta los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS ALBERTO MORENO VEGA, se encuentra incurso en un hecho punible. Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, señalando que las pruebas Testimoniales se admiten las siguientes la declaraciones de los ciudadanos: 1.Declaración del Funcionario Cabo Segundo (GN) Duque Ramírez Gerardo 2.Declaración del Experto Richard Materan Mancilla. Las Pruebas Documentales: Experticia practicada en el laboratorio Regional Nro 1 “Batalla De Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal de los documentos 1- cedula de identidad Nro 24.148.627 a nombre de Moreno Vega Luis Alberto. 2- Permiso provisional de conducir a nombre del mismo- 3- Certificado Médico para conducir a nombre del mismo los cuales resultaron todos falsos. 2. Acta policial de fecha 23 -09-2005 realizada por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Frontera nro 17 donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes, Las Pruebas Testimoniales: 1. Declaración José Eleazar Astroza Contreras titular de la cedula de identidad Nro 16.156.783. domiciliado en el Barrio San José Guasdualito Estado Apure. 2. Declaración Edgar Londoño titular de la cedula de identidad Nro 21.320.912 domiciliado en el Barrio Limoncito Guasdualito Estado Apure. Las Pruebas Documentales: 1. Constancia de Trabajo. 2. carta de buena conducta. Constancia de Residencia expedida por la prefectura del Amparo y de la asociación de vecinos. 4. Certificado de Antecedentes Penales.
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la acusación fiscal por el delito de USO FALSO DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano LUIS ALBERTO MORENO VEGA. colombiano, Mayor de Edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la Cedula de ciudadanía Nº C-17.585.298, nacido en San Cayetano, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, con residencia en el barrio Vega, calle principal casa Nº 4, el Amparo, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio en su acusación. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, dichos medios probatorios se señalan a continuación: Testimoniales: 1.Declaración del Funcionario Cabo Segundo (GN) Duque Ramírez Gerardo 2.Declaración del Experto Richard Materan Mancilla. Las Pruebas Documentales: Experticia practicada en el laboratorio Regional Nro 1 “Batalla De Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal de los documentos 1- cedula de identidad Nro 24.148.627 a nombre de Moreno Vega Luis Alberto. 2- Permiso provisional de conducir a nombre del mismo- 3- Certificado Médico para conducir a nombre del mismo los cuales resultaron todos falsos. 2. Acta policial de fecha 23 -09-2005 realizada por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Frontera nro 17 donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la defensa, por ser lícitos, legales y pertinentes, dichos medios probatorios se señalan a continuación: Las pruebas testimoniales de los ciudadanos 1. Declaración José Eleazar Astroza Contreras titular de la cédula de identidad Nro 16.156.783. domiciliado en el Barrio San José Guasdualito Estado Apure. 2. Declaración Edgar Londoño titular de la cedula de identidad Nro 21.320.912 domiciliado en el Barrio Limoncito Guasdualito Estado Apure. Las Pruebas Documentales: 1. Constancia de Trabajo. 2. carta de buena conducta. Constancia de Residencia expedida por la prefectura del Amparo y de la asociación de vecinos. 4. Certificado de Antecedentes Penales. CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del imputado LUIS ALBERTO MORENO VEGA. colombiano, Mayor de Edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, titular de la Cedula de ciudadanía Nº C-17.585.298, nacido en San Cayetano, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, con residencia en el barrio Vega, calle principal casa Nº 4, el Amparo, Estado Apure. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en plazo común de 5 días hábiles, concurran ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria a fin remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones en la oportunidad de ley. El tribunal hace del conocimiento a las partes que el auto de apertura a juicio será publicado en el lapso de ley. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL.
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
MNR/YP
CAUSA 1C3263-05
|