REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 03 de Marzo de 2006
195° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3464/06, instruida en contra de la ciudadana MARIA TERESA DUQUE, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de EMIR ECHENIQUE, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 25 de Diciembre de 1999, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) WILFREN RAUL PARRA SEQUERA, adscrito al Comando de Transito de Guasdualito, donde deja constancia de la siguiente Acta Policial: …”Me encontraba de servicio en compañía del C/1º (TT) 1527 ERNESTO ANTONIO SEGOVIA DIAZ, el Jefe de los Servicios, cuando a eso de las 8:00 de la noche se presentó a ese Comando el ciudadano PEDRO LUIS ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. 4.258.714, notificando que en la entrada del pueblo a la altura de la Avenida Márquez del Pumar y Carretera Nacional, un vehículo marca Toyota Corolla de color rojo, placas XIZ-152, había chocado con una bicicleta arrollando al conductor de la misma dejándolo en la vía y dándose a la fuga. En ese momento el vehículo antes descritos pasó por el frente de este Comando y el Jefe de los Servicios C/1º (TT) 1527 ERNESTO ANTONIO SEGOVIA y mi persona nos trasladamos al sector El Magica; carretera Nacional, casa s/n, donde reside el propietario del vehículo y nos entrevistamos con la ciudadana MARIA TERESA DUQUE, titular de la cédula de identidad N. 12.749.013 y puede constatar que las características del vehículo eran las mismas expuestas por el testigo. Luego hice una inspección ocular al vehículo, la ciudadana antes mencionada negó rotundamente la culpabilidad de los hechos. Posteriormente me trasladé al hospital donde ingresó el lesionado quien identifiqué JOSE EMIR ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad No. 8.181.819. Ya hechas estas diligencias me dirigí al lugar donde ocurrió el accidente, donde grafiqué el área del mismo, ya que los vehículos habían sido movidos, en el lugar se recogieron partículas de vidrios pudiéndose observar que eran de la misma mica del vehículo antes descrito. Es Todo…”
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Culposas, prevé una pena de prisión de cinco (05) a Cuarenta y cinco (45) días de prisión, siendo su término medio veinticinco (06) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 25 de Diciembre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 7º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
7º. “Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de MARIA TERESA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.749.013, residenciada en el sector El Magica, carretera Nacional, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de JOSE EMIR ECHENIQUE, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C3464-06
BYOC/KD/yc.-