REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 03 de Marzo de 2006
195° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3465/06, instruida en contra de los ciudadanos JHONDER CAMACHO AGELVIS; YESUN YOAN NUÑEZ NIÑO y OSCAR NARVAEZ GOMEZ, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONS (LESIONES), previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de WILLIANS JOSE RANGEL, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 02 de Noviembre de 1999, formulada por el ciudadano WILLIANS JOSE RANGEL RIVAS, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-10.134.969, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Vara de María, calle principal, casa No. 29, Guasdualito, acude ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, donde formuló la siguiente denuncia: …”El día domingo para amanecer el día lunes (25-10-99), me dirigía en compañía de mi primo Freddy Rene Cotes y la Srta. Carmen, hacia nuestra Urbanización en Vara de María, cuando de repente salieron tres efectos de la Guardia Nacional, vestidos de civiles, portando armas sub-ametralladoras, cerca del pool, nos encañonaron alegando que nosotros habíamos tenido problemas con ellos, ya que hacía una hora habían tenido problemas con unas personas por asuntos de juego, empezaron a golpear a mi primo que es menor de edad, le explique que nosotros no teníamos problemas con ellos cuando de repente uno me dio un culetazo en la cara y me sacó un diente y me partió el labio y caí en el suelo inconsciente, en eso llegó mi mamá y ellos alegaron que se habían equivocado, andaban en estado de ebriedad y luego me fui para la casa. Es Todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Culposas, prevé una pena de prisión de cinco (05) a Cuarenta y cinco (45) días de prisión, siendo su término medio veinticinco (06) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 25 de Diciembre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 7º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
7º. “Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos JHONDER CAMACHO AGELVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.468.007, residenciado en la Urbanización San Sebastián, Bloque F-1, Apartamento 14, San Cristóbal, Estado Táchira; YESUN YOAN NUÑEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.112.875, residenciado en la Avenida 14-16, N. 41, Barrio San Diego, Rubio, Estado Táchira y OSCAR ALEXANDER NARVAEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.468.007, residenciado en el Comando de Vigilancia Costera Destacamento No. 911, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de WILLIANS JOSE RANGEL RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C3465-06
BYOC/KD/yc.-
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