REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÒN GUASDUALITO. Guasdualito 30 de Marzo del 2006.-

195º Y 147º


Visto el escrito presentado por el Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, en representación del imputado WILSON JAVIER DINAS VIVAS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C-80.927.490, domiciliado en la calle 13-A, casa No. 14-58, Arauca Colombia, presuntamente incurso en el delito de FALSA ATESTACIÓN, en el que solicita cambio de Medida Cautelar de Caución personal decretada en contra del referido imputado en Audiencia de Presentación de fecha 24 de Marzo de 2006, por la Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le ha sido imposible la que pueda presentar los fiadores exigidos por este Tribunal para el cumplimiento de la caución personal impuesta, no teniendo ninguna posibilidad de cumplir lo ordenado por el Tribunal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:
Artículo 264 Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de la Audiencia de presentación de imputado y del auto fundado de fecha 24 de Marzo, decreta en contra del imputado WILSON JAVIER DINAS VIVAS, Medida Cautelar de Caución personal, por otra parte, la Defensa expone que ha sido imposible que pueda presentar los fiadores exigidos por este Tribunal, es por lo que solicita un cambio de Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244, 247 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración de las anteriores circunstancias y existiendo a juicio de este Tribunal imposibilidad manifiesta que el imputado pueda cumplir con la obligación de constituir la caución personal, es por lo que de conformidad las facultades que le confiere el artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal exime al imputado de la obligación de constituir la caución personal y en su lugar le pone Caución Juratoria, a quien se le impone las siguientes condiciones:1) Se comprometa mediante acta por ante este Tribunal a someterse al proceso; no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; 2) Presentarse por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. Se ordena el traslado del imputado a la sede del Tribunal para que mediante acta se comprometa al cumplimiento de estas obligaciones y señale la dirección de residencia y lugar donde debe ser notificado y bastará para ello que se dirijan allí las convocatorias que el Tribunal les haga, a quien deberá participársele las consecuencias previstas en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez firmada el acta líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Notifíquese a la partes

LA JUEZ DE CONTROL


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA



ABG. KARIBAY DURÁN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede.-
LA SECRETARIA


ABG. KARIBAY DURÁN

Causa 1C3510-06
BYOCH/KD/yc.-