REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3515/06
Guasdualito, 30 de marzo de 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABG. JANNIDA ASCANIO.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: COLMENAREZ CARMEN RAMONA.
IMPUTADO(S): HERNANDEZ DOMINGO ELIAS¬¬¬¬-, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.481, con fecha de nacimiento 05-09-1965, natural de Palmarito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Coirán y María Hernández, residenciado después de la entrada del Matadero Nacional la tercera casa. Teléfono: 0414-073-1498, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 4:30 horas de la tarde del día de hoy treinta (30) de Marzo de 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado HERNANDEZ DOMINGO ELIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacón. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio, el defensor público, Abg. Oscar Parra, la víctima Colmenárez Carmen Ramona y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, donde consta “que siendo aproximadamente la 07:10 horas de la noche cumpliendo instrucciones del Jefe de los Servicios del Comando se constituye comisión en compañía de la ciudadana Colmenárez Carmen Ramona, quien había manifestado ser objeto de maltratos físicos y verbales y despojada de sus niños en un hecho de violencia doméstica, por parte de su concubino ciudadano Domingo Elías Hernández, al llegar encontramos al señor en estado de ebriedad y a notar nuestra presencia demostró agresividad y trato de apoderarse de una peinilla, entonces la ciudadana que nos acompañaba intervino y antes que él agarrara el arma ella se apoderó de la misma y nos la lanzó, seguidamente el ciudadano agarró a una niña de aproximadamente un año y le daba jalones sujetándola por uno de los brazos y es en ese momento cuando la Señora le pide que le entregue a la niña y el se niega, procedimos a retenerlo preventivamente y a persuadirlo para la entrega de la niña . Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano HERNANDEZ DOMINGO ELIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.481, con fecha de nacimiento 05-09-1965, natural de Palmarito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Coirán y María Hernández, residenciado después de la entrada del Matadero Nacional la tercera casa, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana COLMENAREZ CARMEN RAMONA. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, La Juez hace lectura del artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra quien expone: Se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de medidas cautelares pero aceptando la del numeral 3 porque en relación a la establecida en el numeral 8 mi defendido manifiesta la imposibilidad de presentar fiadores, considera necesario que se aplica el principio de proporcionalidad de la pena. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Acto seguido se le concede el derecho a intervenir a la victima quien manifiesta no desear declarar. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, inserta al folio 04, donde dejan constancia que el día 28 de marzo siendo aproximadamente la 07:10 horas de la noche cumpliendo instrucciones del Jefe de los Servicios del Comando se constituye comisión en compañía de la ciudadana Colmenárez Carmen Ramona, quien había manifestado ser objeto de maltratos físicos y verbales y despojada de sus niños en un hecho de violencia doméstica, por parte de su concubino ciudadano Domingo Elías Hernández, al llegar encontramos al señor en estado de ebriedad y a notar nuestra presencia demostró agresividad y trato de apoderarse de una peinilla, entonces la ciudadana que nos acompañaba intervino y antes que él agarrara el arma ella se apoderó de la misma y nos la lanzó, seguidamente el ciudadano agarró a una niña de aproximadamente un año y le daba jalones sujetándola por uno de los brazos y es en ese momento cuando la Señora le pide que le entregue a la niña y el se niega, procedimos a retenerlo preventivamente y a persuadirlo para la entrega de la niña” Corre inserta al folio 07, entrevista realizada a la ciudadana Colmenárez Carmen Ramona, quién manifiesta lo siguiente: “ Yo reencuentro viviendo en la ciudad de Barinas , y mi concubino me llamó por teléfono para darme plata para los niños que tengo bajo mi tutela los cuales son hijos de él,, me dijo que viniera entonces llegue aproximadamente a las 12 horas de la noche del día de ayer 27-03-2006, para amanecer el día de hoy 28-03-2006 y como a la una de la tarde yo me tomé como 7 cervezas con él y no tome más, entonces siendo las 6:30 de la tarde del día de hoy como no quise tomar más me agredió en el sentido que logró agarrarme y darme unos golpes en varias partes del cuerpo, me halo el cabello,, me duele todo el cuerpo el cero cabelludo, me tocó salir corriendo para donde mis vecinos ya que andaba buscando con una peinilla según para matarme y en vista de que me había quitado los niños y no me los quería dar acudí a la policía a realizar la denuncia.” Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por HERNANDEZ DOMINGO ELIAS en perjuicio de Colmenárez Carmen Ramona . Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado. Por lo que este tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano HERNANDEZ DOMINGO ELIAS ¬de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.481, con fecha de nacimiento 05-09-1965, natural de Palmarito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Coirán y María Hernández, residenciado después de la entrada del Matadero Nacional la tercera casa, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de COLMENÁREZ CARMEN RAMONA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la defensa se opone a la medida de constitución de fianza personal, sin embargo, es en este caso necesario ya que se observa que el acusado es una persona con alta agresividad, motivo por el cual en aras de garantizar la integridad física de la victima, y la comparecencia del imputado al proceso se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 39 numeral 1º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 256 numeral 8º y 258 por lo que el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada 8 días ante el Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 30 unidades tributarias bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad . Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 5:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.-
1C3515/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Marzo de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado HERNANDEZ DOMINGO ELIAS¬¬¬¬-, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.481, con fecha de nacimiento 05-09-1965, natural de Palmarito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Coirán y María Hernández, residenciado después de la entrada del Matadero Nacional la tercera casa. Teléfono: 0414-073-1498, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 30 de Marzo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 2 de Guasdualito, donde consta “que siendo aproximadamente la 07:10 horas de la noche cumpliendo instrucciones del Jefe de los Servicios del Comando se constituye comisión en compañía de la ciudadana Colmenárez Carmen Ramona, quien había manifestado ser objeto de maltratos físicos y verbales y despojada de sus niños en un hecho de violencia doméstica, por parte de su concubino ciudadano Domingo Elías Hernández, al llegar encontramos al señor en estado de ebriedad y a notar nuestra presencia demostró agresividad y trato de apoderarse de una peinilla, entonces la ciudadana que nos acompañaba intervino y antes que él agarrara el arma ella se apoderó de la misma y nos la lanzó, seguidamente el ciudadano agarró a una niña de aproximadamente un año y le daba jalones sujetándola por uno de los brazos y es en ese momento cuando la Señora le pide que le entregue a la niña y el se niega, procedimos a retenerlo preventivamente y a persuadirlo para la entrega de la niña . Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano HERNANDEZ DOMINGO ELIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.481, con fecha de nacimiento 05-09-1965, natural de Palmarito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Coirán y María Hernández, residenciado después de la entrada del Matadero Nacional la tercera casa, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana COLMENAREZ CARMEN RAMONA. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, se acoge al Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La Defensa Pública, Abg. Oscar Parra expone: Se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de medidas cautelares pero aceptando la del numeral 3 porque en relación a la establecida en el numeral 8 mi defendido manifiesta la imposibilidad de presentar fiadores, considera necesario que se aplica el principio de proporcionalidad de la pena. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, inserta al folio 04, donde dejan constancia que el día 28 de marzo siendo aproximadamente la 07:10 horas de la noche cumpliendo instrucciones del Jefe de los Servicios del Comando se constituye comisión en compañía de la ciudadana Colmenárez Carmen Ramona, quien había manifestado ser objeto de maltratos físicos y verbales y despojada de sus niños en un hecho de violencia doméstica, por parte de su concubino ciudadano Domingo Elías Hernández, al llegar encontramos al señor en estado de ebriedad y a notar nuestra presencia demostró agresividad y trato de apoderarse de una peinilla, entonces la ciudadana que nos acompañaba intervino y antes que él agarrara el arma ella se apoderó de la misma y nos la lanzó, seguidamente el ciudadano agarró a una niña de aproximadamente un año y le daba jalones sujetándola por uno de los brazos y es en ese momento cuando la Señora le pide que le entregue a la niña y el se niega, procedimos a retenerlo preventivamente y a persuadirlo para la entrega de la niña” Corre inserta al folio 07, entrevista realizada a la ciudadana Colmenárez Carmen Ramona, quién manifiesta lo siguiente: “ Yo reencuentro viviendo en la ciudad de Barinas , y mi concubino me llamó por teléfono para darme plata para los niños que tengo bajo mi tutela los cuales son hijos de él,, me dijo que viniera entonces llegue aproximadamente a las 12 horas de la noche del día de ayer 27-03-2006, para amanecer el día de hoy 28-03-2006 y como a la una de la tarde yo me tomé como 7 cervezas con él y no tome más, entonces siendo las 6:30 de la tarde del día de hoy como no quise tomar más me agredió en el sentido que logró agarrarme y darme unos golpes en varias partes del cuerpo, me halo el cabello,, me duele todo el cuerpo el cero cabelludo, me tocó salir corriendo para donde mis vecinos ya que andaba buscando con una peinilla según para matarme y en vista de que me había quitado los niños y no me los quería dar acudí a la policía a realizar la denuncia.” Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por HERNANDEZ DOMINGO ELIAS en perjuicio de Colmenárez Carmen Ramona . Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado. Por lo que este tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano HERNANDEZ DOMINGO ELIAS ¬de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.481, con fecha de nacimiento 05-09-1965, natural de Palmarito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Gilberto Coirán y María Hernández, residenciado después de la entrada del Matadero Nacional la tercera casa, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de COLMENÁREZ CARMEN RAMONA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la defensa se opone a la medida de constitución de fianza personal, sin embargo, es en este caso necesario ya que se observa que el acusado es una persona con alta agresividad, motivo por el cual en aras de garantizar la integridad física de la victima, y la comparecencia del imputado al proceso se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 39 numeral 1º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con los artículos 256 numeral 8º y 258 por lo que el imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada 8 días ante el Tribunal de Juicio a través de la Unidad de Alguacilazgo satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 30 unidades tributarias bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad . Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ


BYO/MF
CAUSA 1C3515-06