REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3516/06
Guasdualito, 30 de Marzo de 2006
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JANNIDA ASCANIO

DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA

DELITO: RESISTENCIA A AUTORIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): MORENO ROJAS RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.126.040, con fecha de nacimiento 27-04-1983, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rojas y Rafael Moreno, residenciado en la calle principal de Morrones, entrada por la Iglesia, a la tercera cuadra, casa número 182-A Guasdualito, Estado Apure. Teléfono Familiar 0416-877-7534.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 5:00 horas de la tarde del día de hoy treinta (30) de Marzo del año 2006 la oportunidad señalada para que tenga lugar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado MORENO ROJAS RAFAEL, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz Chacón. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio, la defensa pública, Abg. Oscar Parra, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido Y la víctima Noé Colmenárez Sira. Se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 28 de Marzo de 2006, inserta al folio 06 suscrita por funcionario adscrito al 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1, donde deja constancia de los hechos ocurridos. Por lo que hace formal presentación del imputado MORENO ROJAS RAFAEL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.126.040, precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento ordinario y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, La Juez hace lectura del artículo 218 del Código Penal e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si ”. Quien se identifica como ha quedado escrito MORENO ROJAS RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.126.040, Y expone: “ El sargento no me pidió la cédula, el que comenzó a faltar el respeto fue él, yo venía con mi cuñado, le pasamos por el frente y me dijo negro marico y yo le conteste sapo, él me dijo que me montara y sacó las esposas y me dijo vas preso porque me faltaste el respeto; él tiene esa pelea desde que yo preste el servicio militar, yo lo que hice fue responder al insulto de él, las esposas me las quería poner a la fuerza, yo no lo toque.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público. Y solicita copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a intervenir a la víctima quien manifiesta no tener nada que exponer ya que todo esta relatado en el acta. Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa y escuchada la declaración del imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 28 de Marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito al 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, inserta al folio 06, donde el S/do (EJ) Noe Colmenárez Sira deja constancia “El día 28 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 17:00 horas, cuando se encontraba en comisiones del servicio pasó un ciudadano y me falto el respeto verbalmente en tres ocasiones el cual por la cuarta vez procedí a darle la voz de alto a la altura de la comisaría policial fronteriza nº 2 y le pedí la cédula de identidad y me contesto que no la cargaba, le dije como en tres ocasiones que se montara en la unidad policial y me contesto de forma agresiva que el no se iba a montar, le tiro manos a la bicicleta que cargaba golpeando mi mano izquierda el cual me lesionó un dedo, procedí a pedir apoyo en la comisaría policial fronteriza luego de controlar la situación se procedió a levantar las acta policiales.” Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal, como es el delito de Resistencia a la Autoridad presuntamente cometido por MORENO ROJAS RAFAEL en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado. Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano MORENO ROJAS RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 118.126.040, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado debe presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo; prohibición de consumir bebidas alcohólicas y portas arma blanca. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Misterio Público. Se ordena la librar boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 5:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.

1C3516/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 30 de Marzo de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado MORENO ROJAS RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.126.040, con fecha de nacimiento 27-04-1983, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rojas y Rafael Moreno, residenciado en la calle principal de Morrones, entrada por la Iglesia, a la tercera cuadra, casa número 182-A Guasdualito, Estado Apure. Teléfono Familiar 0416-877-7534.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 30 de Marzo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 28 de Marzo de 2006, inserta al folio 06 suscrita por funcionario adscrito al 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1, donde deja constancia de los hechos ocurridos. Por lo que hace formal presentación del imputado MORENO ROJAS RAFAEL de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.126.040, precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento ordinario y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, manifestó su deseo de declarar, y lo hizo de conformidad con el artículo 131, del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública expone: Se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público. Y solicita copia de la presente acta.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 28 de Marzo de 2006, suscrita por funcionario adscrito al 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, inserta al folio 06, donde el S/do (EJ) Noe Colmenárez Sira deja constancia “El día 28 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 17:00 horas, cuando se encontraba en comisiones del servicio pasó un ciudadano y me falto el respeto verbalmente en tres ocasiones el cual por la cuarta vez procedí a darle la voz de alto a la altura de la comisaría policial fronteriza nº 2 y le pedí la cédula de identidad y me contesto que no la cargaba, le dije como en tres ocasiones que se montara en la unidad policial y me contesto de forma agresiva que el no se iba a montar, le tiro manos a la bicicleta que cargaba golpeando mi mano izquierda el cual me lesionó un dedo, procedí a pedir apoyo en la comisaría policial fronteriza luego de controlar la situación se procedió a levantar las acta policiales.” Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para considerar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal, como es el delito de Resistencia a la Autoridad presuntamente cometido por MORENO ROJAS RAFAEL en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado. Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano MORENO ROJAS RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 118.126.040, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 único aparte del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado debe presentarse cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo; prohibición de consumir bebidas alcohólicas y portas arma blanca. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Misterio Público. Se ordena la librar boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ


BYO/MF
CAUSA 1C3516-06