REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 31 de Marzo de 2006
195° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este acto por la Abg. HILDA VILLANUEVA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2250/04, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de PRÓSPERO PINZÓN CASTRO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 16 de Junio de 1.997, formulada por el ciudadano Próspero Pinzón Castro, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-4.039.971, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito donde deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSÉ DE JESÚS AGUILERA, por apodo lo llama “Chuy”, porque en fecha 05 de Junio del presente mes y año, este señor me dio un cheque por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares, y cuando lo fui a cobrar la cuenta estaba cancelada. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Estafa, prevé una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio de tres (03) años, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 16 de Junio de 1.997, fecha en la que se inició la investigación, ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de PRÓSPERO PINZÓN CASTRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN
CAUSA 1C2250-04
BYOCH/KD/mebb.-
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