REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 31 de Marzo de 2006
195° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. HILDA VILLANUEVA PERALTA, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2267-04, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en los artículos 453 y 322 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de JOSE ARGIMIRO BATA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 22-04-1998, interpuesta por el ciudadano JOSE ARGIMIRO BATA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-11.191.327, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, quien expone: “…Vengo a denunciar que a partir del mes de Noviembres del año mil novecientos noventa y siete, yo labore como chofer en la empresa “Transporte Buria” quiero decir hasta esta fecha, ya que Enrique Torres me dijo que iba a trabajar como obrero de taladro, ya que ellos por medio de ellos me iban a mandar y así lo hicieron, yo empecé, quien es el jefe o secretario de reclamo, del sindicato de petroleros del Estado Apure, se percató que yo estaba trabajando en el taladro y aparecía igualmente en la nomina de personal, fijo como chofer de Pride 23, por tal motivo quiero consignar donde aparezco relacionado en la lista de personal (Este despacho, toma de manos del denunciante copia del listado de empleados constante de tres folios útiles, los cuales se explican por si solo), quiero igualmente aclarar que desde esa fecha, en este caso, desde noviembre del año pasado, yo no he cobrado ningún sueldo por desempeñar el cargo de chofer en esa empresa, como aparece en nominas ya cabrodas según copias que aparecen en la empresa Pride, y la misma transporte Buria, donde supuestamente no se quien hacia cobro de dichas semanas, sin yo estar presentes, ni notificarme lo que estaba pasando por eso pienso que a parte de estafar a CORPOVEN, o en esta caso a la Empresa Pride, donde el transporte presta su servicio, también me falsificaron mi firma, para realizar así el cobro de dicho dinero, por tal motivo quiero consignar una hoja de papel que encontré en una de las papeleras del transporte Buria, donde aparece mi firma reflejada con mi número de cédula en la parte de abajo de una de las firmas (Este despacho toma de manos del denunciante copia de la hoja de reclamo a cual se explica por si sola y la hoja con las firmas antes referidas), por tal motivo pido a este despacho, que llamen a las personas que llevan este proceso de pago, a los empleados para poder aclarar que es el responsable del cobro y falsificación de mi firma como antes lo refiero y si vamos al caso lo que quiero decir que esta o estas personas que están realizando este fraude han cobrado a mi nombre la cantidad aproximada de tres millones ochocientos mil bolívares, a la empresa Pride y este dinero no se en que manos se encuentra. Es Todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de prisión de Seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su termino medio un (01) año y nueve (09) meses de presión y por el delito de Falsificación de Firma, prevé una pena de prisión de seis (06) a Dieciocho (18) meses de Prisión, siendo su término medio un (01) año de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 22 de Abril de 1998, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito HURTO SIMPLE Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en los artículo 453 y 322 Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de JOSE ARGIMIRO BATA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C2267-04
BYOC/KD/yc.-