REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 31 de Marzo de 2.006
195° y 147º

Vista la solicitud presentada por el Abg. Oscar Alexander Parra, en su condición de Defensor Público Primero Penal, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prueba anticipada de declaración de testigos, debiendo recibírsele a los ciudadanos, José Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.324.234 y Víctor Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.801.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.

Conforme a la norma transcrita el Tribunal considera que en la presente causa dada la misma característica del delito Homicidio Culposo; que nos encontramos en una zona fronteriza, siendo difícil localizar los testigos para el debate oral y público lo cual hace presumir a juicio de este Tribunal que no pueden ser incorporadas estas pruebas testimoniales durante la fase del juicio, siendo en consecuencia elemento suficiente para que el Tribunal acuerde la petición de la defensa de que se realice prueba anticipada de declaración de los testigos: José Cedeño, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.324.234 y Víctor Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.186.801. En consecuencia se acuerda dicha solicitud.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de la defensa de prueba Anticipada de declaración de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija para el día 05 de Abril de 2006, La audiencia de declaración de los testigos; a las 2:00 horas de la tarde, para oír la declaración de José Cedeño y a las 2:30 horas de la tarde, para oír la declaración de Víctor Colmenares. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON

LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.


Causa No. 1C3507/06.
BYOCH/KD/tp.-