REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3518/06
Guasdualito, 31 de Marzo de 2006
195° y 147°


JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANNIDA ASCANIO
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. EDGAR TORREALBA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): SALAZAR GIRALDO GERMAN, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.136.852. con fecha de nacimiento 12-05-69, natural de Aranzazu- Caldas- Colombia, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Luis Salazar y Ana Dionora Giraldo, residenciado en la casa sin numero frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio, la defensa privada, Abg. Edgar Torrealba, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado se le procede a realizar la juramentación ley correspondiente al abogado Edgar Torrealba. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado SALAZAR GIRALDO GERMAN; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con un certificado de regularización Nro 914184 a nombre SALAZAR GIRALDO GERMAN de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de ciudadanía Nro 16.136.852 expedida en fecha 23-09-06 el cual observándolo detenidamente se pudo observar que era falso solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; le sean acordadas presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo de este tribunal. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “mi certificado de regularización no es falso yo lo saque en la Diex yo soy vendedor y he viajado por toda Venezuela desde hace tiempo he pasado por varias alcabala y nunca he tenido problema alguno si yo supiera que ese papel es falso prefiero no utilizarlo” Es todo. El fiscal no preguntó. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Alega el principio de presunción de inocencia de su defendido ya que él mismo manifestó que hizo los trámites legales correspondientes ante las oficinas competentes para adquirir su cédula, razón por la cual esta ajeno a la intencionalidad de cometer un delito lo que aquí se cometió es un abuso de autoridad un atropelló a los derechos Constitucionales de mi defendido por lo que pido la libertad plena. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 30 de Marzo de 2006, que riela al folio 05 y 06, donde dejan constancia que el día 30 de Marzo de 2006, encontrándose en el Punto de Control Móvil en la Calle del Barrio Táchira siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana venía un ciudadano al cual se le pidió su identificación y el mismo se identifico con un certificado de regularización Nro 914184 a nombre SALAZAR GIRALDO GERMAN de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de ciudadanía Nro 16.136.852 expedida en fecha 23-09-06 el cual observándolo detenidamente se pudo observar que era falso. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano SALAZAR GIRALDO GERMAN, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se cometió el delito; ese argumento, no se debe alegar en esta fase de investigación, por cuanto el titular de la acción penal es el Ministerio Público, siendo éste quién decide si se cometió o no el delito y presentará el acto conclusivo respectivo. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano SALAZAR GIRALDO GERMAN, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.136.852. con fecha de nacimiento 12-05-69, natural de Aranzazu- Caldas- Colombia, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Luis Salazar y Ana Dionora Giraldo, residenciado en la casa sin numero frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9° del código orgánico procesal penal, no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 8 días a través de la unidad de alguacilazgo, no podrá portar arma blanca ni de fuego. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:20 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
1C3518/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de Marzo de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado SALAZAR GIRALDO GERMAN, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.136.852. con fecha de nacimiento 12-05-69, natural de Aranzazu- Caldas- Colombia, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Luis Salazar y Ana Dionora Giraldo, residenciado en la casa sin numero frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 31 de Marzo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado SALAZAR GIRALDO GERMAN; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con un certificado de regularización Nro 914184 a nombre SALAZAR GIRALDO GERMAN de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de ciudadanía Nro 16.136.852 expedida en fecha 23-09-06 el cual observándolo detenidamente se pudo observar que era falso solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; le sean acordadas presentaciones periódicas por ante la unidad de Alguacilazgo de este tribunal.

SEGUNDO: La defensa en su intervención Alega el principio de presunción de inocencia de su defendido ya que él mismo manifestó que hizo los trámites legales correspondientes ante las oficinas competentes para adquirir su cédula, razón por la cual esta ajeno a la intencionalidad de cometer un delito lo que aquí se cometió es un abuso de autoridad un atropelló a los derechos Constitucionales de mi defendido por lo que pido la libertad plena.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 30 de Marzo de 2006, que riela al folio 05 y 06, donde dejan constancia que el día 30 de Marzo de 2006, encontrándose en el Punto de Control Móvil en la Calle del Barrio Táchira siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana venía un ciudadano al cual se le pidió su identificación y el mismo se identifico con un certificado de regularización Nro 914184 a nombre SALAZAR GIRALDO GERMAN de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de ciudadanía Nro 16.136.852 expedida en fecha 23-09-06 el cual observándolo detenidamente se pudo observar que era falso. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano SALAZAR GIRALDO GERMAN, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado por cuanto fue aprendido en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Nº 17, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se cometió el delito; ese argumento, no se debe alegar en esta fase de investigación, por cuanto el titular de la acción penal es el Ministerio Público, siendo éste quién decide si se cometió o no el delito y presentará el acto conclusivo respectivo. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano SALAZAR GIRALDO GERMAN, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.136.852. con fecha de nacimiento 12-05-69, natural de Aranzazu- Caldas- Colombia, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Luis Salazar y Ana Dionora Giraldo, residenciado en la casa sin numero frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9° del código orgánico procesal penal, no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 8 días a través de la unidad de alguacilazgo, no podrá portar arma blanca ni de fuego. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA IBAÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA IBAÑEZ


BYO/YP
CAUSA 1C 3518-06