REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 06 de marzo de 2006
195° y 147°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía XI del Ministerio Pùblico representada en este acto por el Abog. LIRIO GARCIA, a favor de EDITH YOSELI RAMIREZ ESPINOZA, en la causa penal No. 1C3.485/06, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y RECOLECION DE PRODUCTOS NATURALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal para decidir observa:
I
Los hechos consistieron: “En que fecha 19 de junio de 2.005, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de esta localidad, constataron la existencia de veintiocho (28) bultos que contenìan en su interior productos naturales provenientes de animales de fauna silvestre de la especie chiguire (Hidrocharis hidrochaeris), los que al ser pesados arrojaron la cantidad mil seiscientos sesenta y nueve kilos (1.669 K) y cuyo propietario era presuntamente la ciudadana Edit Yoseli Ramírez Espinoza, persona esta a quien le solicitaron los correspondientes permisos del Ministerio del Ambiente para la comercialización del producto càrnico, a lo que la ciudadana mencionada alegò no tenerlos, por lo que fue retenido preventivamente.”

El artìculo 323 del Còdigo Orgànico Procesal Penal establece: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocarà a las partes y a la vìctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Considera esta juzgadora que para decidir la presente solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Pùblico y fundamentada en el numeral 1 del artìculo 318 el hecho del proceso no se realizo, por cuanto es una cuestión de derecho no se requiere realizar la citada audiencia.
II
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N.1C3.485/06, observa que si bien es cierto cuando se iniciò la presente investigación, existían elementos de convicción para presumir la comisiòn de un ilìcito en material penal ambiental, pues la persona que tenìa los productos naturales de la fauna silvestre consistentes en ciento veinticinco (125) salones de carne de animales de la especie chiguire, al momento de serle solicitado por los funcionarios los correspondientes permisos dijo no tenerlos, lo que evidentemente crea un delito, ya que para el traslado de estos productos provenientes de la fauna silvestre de un lugar a otro se requiere de una guía de movilización, asimismo se requiere de una licencia de comercializaciòn. Se pudo evidenciar de las actas que conforman la presente investigación que corre inserto al folio 08, oficio Nº 0G-041, de fecha 22-08-05 del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales, dirigido al Fiscal III del Ministerio Pùblico en donde informa que al realizar inspección al producto de la fauna silvestre (chiguire) se le observò la existencia de precintos de color verde de la serie 315800 al 315900, lo que nos indica la existencia de guìas de movilización y por cuanto la ciudadana Edit Yoseli Ramírez no se las presentò a los funcionarios de las Guardia Nacional al momento en que le fueron solicitadas hizo presumir la tenencia de cosas provenientes del delito aunado al delito de Recolección de productos Naturales de Animales de Fauna Silvestre con Fines de Comercializaciòn, previsto y sancionado en el artìculo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Se puede constatar que al folio 09 de la causa corre inserto solicitud por ante la Fiscalìa III del Ministerio Pùblico, en fecha 26-07-05, del ciudadano Omar Josè Guerrero Plata, en donde consigna Rif (folio 10), Nit (folio 11), Licencia para Ejercer el Comercio o Industria de Animales Silvestre Vivos, Muertos o de sus Productos, expedida por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; Servicio Autònomo para la Protecciòn, Restauración, Fomento, y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuàtica a favor de la firma personal Yaguapire (folio 14); Poder Especial de Administraciòn otorgado por Manuel de Jesús Ortega Marcano, en su carácter de propietario de la Firma Personal Comercial Yaguapire al ciudadano Omar Josè Guerrero Plata (Folio 16); Registro Mercantil (folio 18 y 19). Al folio 21 corre inserto auto de entrega por parte de la Fiscalìa III del Ministerio Pùblico de la cantidad de ciento veinticinco salones de carne salada de la especie chiguire, que fueron retenidos por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. Por lo que se puede evidenciar del análisis de las actas anteriores que aunque en un principio se presumía la existencia de los delitos de aprovechamiento de cosas proveniente del delito y la recolección de productos de naturales de animales de la fauna silvestre, por parte de la ciudadana Edit Yoseli Ramírez, en el transcurso de la investigación se pudo demostrar la existencia de la licencia para ejercer el comercio o industria de animales silvestres vivos muertos o de sus productos la a nombre de la Firma Personal Yaguapire, quien representada por Manuel Ortega le confiere poder especial de administración al ciudadano Omar Josè Guerrero Plata, para comercializar con carne de chiguire, por lo que demostrò que dicha carne no procedía del delito y que tampoco se cometiò el delito recolección de productos de naturales de animales de la fauna silvestre, previsto y sancionado en el artìculo 59 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto se presentaron ante la Fiscalìa III del Ministerio Pùblico los recaudos demostrando la legalidad de dicho producto, procediendo el Vindicta Pùblica a entregarlos a quien demostrò ser su dueño, es decir Comercial Yaguapire, representada en este acto por el ciudadano Omar Josè Guerrero.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de EDI YOSELI RAMIREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.217, comerciante, residenciada en la Avenida Miranda Nº 57, Guasdualito, Estado Apure, todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA Juez Primero de Control,



Dra. BETTY YANEHT ORTIIZ
La Secretaria,


Abg. Karibay Duran
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Karibay Duran

“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”




BYO/KD.-
CAUSA No. 1C3485/06.-