REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 06 de MARZO de 2006
195° y 147°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en Defensa Ambiental, representada por el ciudadano Abg. LIRIO GARCÍA, en la causa penal No. 1C3.487/06, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NELSON RAMON LOPEZ y JOSE RAMON CASTILLO; este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N. 1C3.487/06, se inicia la presente investigación en fecha 11de julio de 2.003, por funcionarios adscritos al 522 U.T.C. Miranda del Teatro de Operaciones Nº 1, con sede en Guasdualito, Estado Apure, remitieron a la Fiscalìa III del Ministerio Pùblico las actuaciones correspondientes a la retenciòn practicada en fecha 09-07-2003, de trescientos dos (302) sacos de fertilizantes inorgánico (urea), en un vehículo marca Ford, modelo 750, color azul, año 1.979, placas 057-NAI, el cual fue retenido en la base de protecciòn fronteriza de la Victoria, asimismo pudieron constatar los funcionarios que la movilización de estos productos no cumplía con lo establecido en las normas vigentes, presumiéndose responsabilidad de los imputados Nelson López Martínez y Josè Ramòn Castillo quien era conductor del vehículo y acompañante.


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, por cuanto no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigaciòn.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se puede establecer con certeza que al momento en que estos ciudadanos son retenidos por los funcionarios adscritos al 522 U.T.C. Miranda del Teatro de Operaciones Nº 1, con sede en Guasdualito, Estado Apure y les solicitan los correspondientes permisos para el manejo de sustancias tòxicas sòlo presentaron factura de compra y una autorización de transporte y almacenamiento emitida por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la que se establecen una serie de normas que debieron observar y cumplir y que en ningún momento acataron. Los funcionarios adscritos al 522 U.T.C. Miranda del Teatro de Operaciones Nº 1, realizan una visita domiciliaria en la casa de habitación de Benjamín Lara sitio donde iba a ser depositado los 302 sacos de urea retenidos, constata que dicha vivienda no reúne los requerimientos mínimos de seguridad, tal y como consta en el acta de visita domiciliaria corre inserta al folio 13 . Igualmente se observa que corre inserto al folio 34 acta de investigación, de fecha 14 de agosto de 2.003, suscrita por el agente Yoston Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, en donde se deja constancia que no existe experto para realizar la experticia química al producto retenido, siendo esta prueba fundamental por cuanto nos da la certeza del tipo sustancia, peso, etc, que es fundamental para el Ministerio Pùblico al momento de presentar acusaciòn y demostrar la existencia del cuerpo del delito, aunado al hecho de que el Ministerio Pùblico en fecha 23 de septiembre de 2.003 con oficio Nº AP-F3-1.107 ordena al Teatro de Operaciones Nº 01 de esta localidad, la entrega de los trescientos dos sacos (302), sin haber hecho la experticia de ley.
De las actas que corren insertas en la presente causas quedo demostrado que se cometió un delito contra el ambiente y la calidad de vida, consistente en el manejo de sustancias consideradas peligrosas sin cumplir las condiciones mínimas de seguridad, aùn cuando los imputados poseìan una autorización para el traslado y almacenamiento de dichas sustancias.
No existe tampoco en las actas de investigación elementos que indique con certeza de que tipo era la sustancia retenida, ya que no se practico a la sustancia la experticia quìmica, prueba esta que es necesaria para calificar el delito dentro de los supuestos establecidos en la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos.
Es obvio que los elementos que existen en las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al 522 U.T.C. Miranda del Teatro de Operaciones Nº 1, con sede en Guasdualito y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no son suficientes para presentar una acusaciòn, por lo que lo procedente en el presente caso declarar el sobreseimiento por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por lo imposible de recabar nuevos elementos de convicción que permitan establecer con certeza la verdad de los hechos. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa 1C3.487/06, todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos NELSON RAMON LOPEZ y JOSE RAMON CASTILLO, de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , previsto en el artìculo 472 del Còdigo Penal Vigente y Actividades Ilìcitas en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artìculo 58 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Estado Venezolano .

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez Primero de Control,



Dra. BETTY YANEHT ORTIZ

La Secretaria,


Abg. Karibay Duràn
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Karibay Duran


“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”




BYO/KD.-
CAUSA No. 1C3487/06.-