REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 07 de Marzo de 2006.
195° y 147º

Vista la solicitud presentada por la Defensor Público Penal Abg. Lorena Rodríguez, de Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a las de Privación de Libertad, acordadas en contra del imputado PEDRO RAMON CASTILLO ESTEBAN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.485.172, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 06-03-1986, de ocupación oficios pescador, hijo de Elisabeth Esteban de Castillo y Pedro Ramón Castillo, residenciado en el Sector Bocas de Río Viejo, carretera nacional vía la Victoria, Estado Apure, a quien se le instruye la causa Nº 1C3320-05, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:

Primero: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, da el derecho al imputado y a su defensor a solicitar la revocación o la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y medidas cautelares sustitutivas a ésta, las veces que lo considere pertinente, es el Juez actuando jurisdiccionalmente, quien deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.

Segundo: Este tribunal observa, que en audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de Noviembre de 2005, acordó en su contra Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone cumplir la siguiente condición: 1) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada quince (15) días.

Igualmente se observa, que el imputado PEDRO RAMON CASTILLO ESTEBAN, ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas, según constancia del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, inserta al folio treinta y cuatro (34); no existe en la causa constancia de que haya incumplido las demás condiciones impuestas por el Tribunal, lo que significa que si ha estado cumpliendo con las condiciones que le impuso, razones éstas, que llevan al Tribunal a modificar las presentaciones impuestas por el Tribunal.

Es por lo antes expuesto que éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: UNICO: Con lugar la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano PEDRO RAMON CASTILLO ESTEBAN, por una menos gravosa como sería la de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese Boletas de Notificación.
La Juez de Control,



Dra. Betty Yaneth Ortiz

La Secretaria,



Abg. Yrma Pérez Plana.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

La Secretaria,



Abg. Yrma Pérez Plana.






Causa Nº 1C3320-05
BYO/YPP/tp.-