REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Marzo de 2006
195° y 147°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3492/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N°. 1C3492/06, iniciada por funcionarios adscrito al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 16 de Enero de 2.005, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 16 de Enero del presente año, aproximadamente a las 12:30 m., en el Punto de Control Puente Internacional José Antonio Páez del Estado Apure, cuando venía un vehículo procedente de la población de Guasdualito con destino a la ciudad de Arauca – Colombia, el cual presentaba las siguientes características: Marca Dodge, Color Verde, Placa 615-ADT. El C/2do (GN) Pérez Arias Asdrúbal Pastor, con cédula de identidad N°. V-10.151.829 y C/2do (GN) González Patiño Elmer Omar, con cédula de identidad N°. V-11.493.104, le solicitaron al conductor del vehículo su identificación y los documentos de propiedad del mismo, una vez revisados estos, los funcionarios actuantes observaron que el documento de propiedad (Certificado de Registro de Vehículo N° 4082024 en fotocopia), expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela, con fecha 03-07-01, presuntamente no poseía las claves de seguridad emitidos por el SETRA, por lo que en consecuencia los funcionarios consideran que el mismo es falso y proceden a detener al ciudadano Millar José Chaparro Noa, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-22.111.298, nacido el 14-05-1959, profesión u oficio albañil, de 45 años de edad, y al vehículo, reemitiéndolo a la Fiscalía XII del Ministerio Público,

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que el vehículo mencionado; en primer lugar no posee ninguna solicitud ante ningún organismo de seguridad, en segundo lugar si se encuentra registrado en el SETRA, según se evidencia en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La retención del rodante y la detención del conductor fue realizada cuando portaba simple copia del documento, la cual no sirve para determinar la veracidad o falsedad del mismo, por cuanto ha quedado demostrado en varias oportunidades que una copia no mantiene las señales de seguridad del titulo. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de MILLAR JOSE CHAPARRO NOA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ PLANA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YRMA PEREZ PLANA.





BYOCH/YPP/tp.-
CAUSA No. 1C3492/06.-