REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 09 de Marzo de 2006
195° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3493/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N°. 1C3493/06, iniciada por funcionarios adscrito al Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 17, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, en fecha 25 de Enero de 2.005, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: El día 25 de Enero del presente año, aproximadamente a las 10:30 a.m., en el Punto de Control Fijo El Remolino, Ubicado en la carretera Nacional Guasdualito – La Pedrera, cuando venía un vehículo procedente de la población San Josecito, Estado Táchira, con destino al sector de Morrocoy de esta localidad, el cual presentaba las siguientes características: Marca Ford, Color Blanco, Placa 906-SAM, Modelo F-750, Año 1.980, Tipo Estaca, Uso Carga. El Distinguido (GN) Mora Mendoza Javier, le solicitó al conductor del vehículo su identificación y los documentos de propiedad del mismo, una vez revisados estos, él funcionario actuante observó que dicho vehículo no posee la placa identificadora que le corresponde, ya que porta la placa 906-SAM en lugar de la Placa 509-XFH, por lo que en consecuencia él funcionario procede a retener el vehículo, remitiendo al ciudadano GREGORIO ALEXIS MENDOZA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.222.530, nacido el 25-09-1964, profesión u oficio conductor, de 40 años de edad, a la Fiscalía XII del Ministerio Público,
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que el vehículo mencionado; en primer lugar no posee ninguna solicitud ante ningún organismo, en segundo lugar si registra en el SETRA, según se evidencia en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se pudo comprobar también que el actual propietario compró sin conocer que al vehículo se le habían extraviado las placas originales. Este extravío de placas fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal el 15-01-88 y cursa en el expediente N° C-451.563. Ante tal hecho el SETRA asignó la placas 509-XFH, todo ello consta en la experticia legal y de seriales realizada por el experto Rafaelle Rimorso, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito. En consecuencia necesario, es concluir que el ciudadano Gregorio Alexis Mendoza Zambrano, ya identificado no incurrió en hecho delictivo alguno, toda vez que se pudo comprobar que las placas que el vehículo portaba si le corresponden. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de GREGORIO ALEXIS MENDOZA ZAMBRANO; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ PLANA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ PLANA.
BYOCH/YPP/tp.-
CAUSA No. 1C3493/06.-
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