REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, quince (15) de marzo de de Dos mil seis.



195° y 147°



Visto el escrito recibido vía fax, suscrito por el penado de autos ciudadano: JOSÉ EUCLIDES GUILLÉN NAVAS, por medio del cual solicita permiso para trasladarse a la ciudad de Elorza y Guasdualito, Estado Apure, motivado a asuntos personales, a partir del día dieciocho (18) de marzo de 2006, por cuatro o cinco días, este Juzgado a lo fines de proveer lo solicitado, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, efectúa las siguientes consideraciones: En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.005, este Tribunal en uso de sus atribuciones acordó a favor del penado el beneficio de Libertad Condicional por “enfermedad grave” (subrayado por el tribunal), de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso una serie de condiciones, entre ellas la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira; de informes suscritos por el médico forense Miguel Pinto, se desprende que el Solicitante padece de Disfunción Endotelial coronaria significativa, síndrome por coronariografia selectiva continua con tratamiento farmacológico médico; igualmente consta en autos específicamente a los folios 674; 676 y 677, actuaciones de las que se deduce que en los traslados del penado hasta esta localidad de Guasdualito, ha tenido altercados con el padre y familiares de la víctima; que el penado al fundamentar su solicitud, lo hace refiriéndose únicamente a que debe “..arreglar asuntos personales y familiares..”. Este Tribunal observa que la naturaleza de la Medida Humanitaria, no es la de una Medida Alternativa al cumplimiento de la pena como Destacamento de Trabajo Régimen Abierto u otras, se trata de una figura legal, establecida a los fines de garantizar los derechos humanos de las personas que han cometido hechos tipificados en la ley como delitos y necesitan tratamientos médicos y apoyo familiar especiales que no pueden percibir en un Centro de Reclusión. Observándose además que el fundamento de la solicitud es insuficiente, por cuanto no le permite a este Tribunal determinar la necesidad real del mismo. Por lo que, a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la Libertad Condicional, ajustado a lo preceptuado en la decisión que acordó el beneficio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Niega, el permiso solicitado por el ciudadano: JOSÉ EUCLIDES GUILLÉN NAVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.734.874, quien fuera condenado por la comisión del delito de Homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 3º, literal “a” y 278 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión, por cuanto lo requerido es infundado y carece de soportes. Notifíquese al penado. Líbrese lo conducente.
La Juez de Ejecución,


Abg. Nelly Mildret Ruiz Ruiz.

La Secretaria,


Abg. Carmen P. Loggiodice.

8Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abg. Carmen P. Loggiodice.


1E260-03
NMRR/CPLR.