REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E308-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecisiete de marzo de dos mil seis.


195° y 147°



Vista y analizada la presente Causa, este Tribunal a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO: Que en fecha 03 de octubre de 2.003, el Fiscal III del Ministerio Público, formuló acusación contra los ciudadanos JOSÉ RICHARD GONZÁLEZ BÁEZ, OTTO SNEYHER PÉREZ ANTELIZ y OTTO MIROSKI PÉREZ ANTELIZ (folios 160 al 170); que en fecha 23 de octubre de 2.003, en Audiencia Preliminar, fueron condenados por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y Extensión, por considerarlos autores del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 464 y 99 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los Bancos de Venezuela y Sofitasa, Oxígenos Carabobo y Enertec Venezuela, por cuanto los penados admitieron los hechos, se aplicó lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se les condenó a cumplir la pena de dos (02) años, tres (03) meses de prisión, mas accesorias (Folios 649 al 657); que en fecha 12 de noviembre de 2.003, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en Audiencia para Resolver Incidencia conforme al Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al penado OTTO MIROSKI PÉREZ ANTELIZ, libertad a los fines de que realizara gestiones relacionadas con la Evaluación Psico Social y asistir a especialista (Otorrino), por recomendación del Experto (Folios 748 al 752); que en fecha 11 de diciembre de 2.003, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los penados JOSÉ RICHARD GONZÁLEZ BÁEZ y OTTO SNEYHER PÉREZ ANTELIZ (Folios 852 al 859), imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrán establecidas sus residencias, ni cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Presentarse ante este Tribunal, las veces que sean requeridos y por ante el Delegado de Prueba que les asigne el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, en las oportunidades que esta les señale. 4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5.- Cumplir cabalmente con las obligaciones que les imponga el Delegado de Prueba. 6.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba; que en fecha 12 de enero de 2.004, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, otorgó beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado OTTO MIROSKI PÉREZ ANTELIZ (Folios 890 al 894), imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, donde tendrán establecidas sus residencias, ni cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Presentarse ante este Tribunal, las veces que sean requeridos y por ante el Delegado de Prueba que les asigne el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, en las oportunidades que esta les señale. 4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. 5.- Cumplir cabalmente con las obligaciones que les imponga el Delegado de Prueba. 6.- Ubicarse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba; que en fecha 24 de noviembre de 2.005, se recibieron en este Tribunal de Ejecución, Informes Finales de los penados JOSÉ RICHARD GONZÁLEZ BÁEZ, OTTO SNEYHER PÉREZ ANTELIZ y OTTO MIROSKI PÉREZ ANTELIZ (Folios 1.033 al 1.036).

SEGUNDO: Es indispensable señalar que los penados JOSÉ RICHARD GONZÁLEZ BÁEZ, OTTO SNEYHER PÉREZ ANTELIZ y OTTO MIROSKI PÉREZ ANTELIZ, dieron cumplimiento a las condiciones impuestas en el régimen de prueba, tal como se evidencia de los INFORMES FINALES de fecha 24 de noviembre de 2.005, suscritos por el Jefe de la Unidad Técnica, Lic. Ana Rosa Contreras y por el Delegado de Prueba, T.S.U. Ismelda Mora de Becerra, en los cuales, previo estudio de este Tribunal, en la Evaluación de los Casos, mencionan que los probacionarios cumplieron a cabalidad las condiciones impuestas por el Tribunal, asistiendo con puntualidad a las presentaciones y mantenerse laboralmente estables, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 498 del Código Orgánico procesal Penal, La EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor de los penados JOSÉ RICHARD GONZÁLEZ BÁEZ, OTTO SNEYHER PÉREZ ANTELIZ y OTTO MIROSKI PÉREZ ANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-10.134.362, V-13.351.129 y V-12.235.392, respectivamente, quienes se encontraban incursos en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 464 y 99 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los Bancos de Venezuela y Sofitasa, Oxígenos Carabobo y Enertec Venezuela, en consecuencia, quedan los nombrados ciudadanos, en Libertad Plena. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Ofíciese.

La Juez de Ejecución,



Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz.-
La Secretaria,



Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,



Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-


NMR/CPL/dajch.-
Causa No. 1E308-03.-