REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 20 de marzo de 2006.
195º y 147º

Causa No. 1E149/99


Visto el escrito presentado por el Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Público del penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14857.804, en la que solicita que se le Conceda la Medida de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a los fines de decidir observa:

I
Que el penado Wender Juan Carlos Bravo Castillo, fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de Rosa Margarita Centeno Carvajal, tipificado en el artículo 408, numeral 2 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, conforme sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito.

En fecha 12 de noviembre de 2002, este Tribunal, previo el cumplimiento de los requisitos legales, le otorga al penado la Medida de Destacamento de Trabajo y mediante auto de fecha 14 de mayo del año 2003, se la Revoca.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el defensor Público Abg. Oscar Parra solicita que se acuerde a favor del penado la Medida de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, procediendo el tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004 a solicitar los recaudos pertinentes.

En fecha 17 de diciembre de 2004, el Defensor Público solicita que se le acuerde al penado Destacamento de Trabajo y este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Diciembre de 2004, niega dicha solicitud.

En fecha 01 de marzo del año 2005, nuevamente el Defensor Público Abg. Oscar Alexander Parra, solicita que se le conceda al penado la formula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y este Tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo del año 2005 la niega nuevamente, por cuanto este Tribunal ya había revocado esa formula de cumplimiento de pena, decisión que estaba definitivamente firme, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 30 de marzo del año 2005, el Defensor Público Abg. Oscar Alexander Parra, solicita nuevamente que se le acuerde al penado la Medida de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 4 de Abril del año 2005.

En escrito presentado por el Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA de fecha 10 de febrero de 2006, solicita se le conceda al penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, la Medida de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto y el tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero de 2006, procede a solicitar los recaudos pertinentes relacionados con la medida solicitada. Habiéndose recibido el Informe Técnico emitido por l equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6, de la ciudad de San Fernando de Apure y las constancias conducta y progresividad, en fechas 9 y 14 de marzo del 2006, respectivamente.

II


Este Tribunal considera que como punto previo, debe dejar establecido, que para resolver la solicitud de la defensa no convocó a la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no lo estima necesaria y por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que para la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere de la celebración de una audiencia pública, por cuando ello podría traer como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado. Así lo señaló expresamente en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 05-000224, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que se transcribe:

Ahora bien, el penado Andrea Capuccini, el 1° de septiembre de 2004, solicitó al Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada “Régimen Abierto”, a los fines de optar al beneficio de Redención Judicial de la pena. Al respecto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias que deben concurrir para su otorgamiento, las cuales son:
“Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado una buena conducta”.

Dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado.

A continuación procedo a emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de la Medida de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, observando: Que en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 4 de abril de 2005, inserta del folio 388 al 391, entre los fundamentos de la decisión el Tribunal señala expresamente:

Del análisis hecho a los presupuestos exigidos para la procedencia del beneficio solicitado por la defensa Pública (Régimen Abierto), se evidencia en forma notoria la falta de cumplimiento de dos 02 de los ordinales del artículo 501 como serían: ordinal 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario, encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense, tal situación queda demostrada en las actas procesales que conforman la presente causa en las cuales no existe el requisito exigido por la norma adjetiva.
Ordinal 4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Esta circunstancia se encuentra plasmada en el folio 296 al 301de fecha 14-05-2004, emanada por este Tribunal de Ejecución en donde revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Wender Juan Carlos Bravo Castillo bajo el fundamento de que en inspección realizada en fecha 26-03-2003 y vistas las informaciones dadas por los alguaciles, pudo constatar que si bien la ofertante era la propietaria del inmueble, la bodega que allí funciona es propiedad desde hace aproximadamente 1 año de la inquilina y que allí no trabaja el Destacamentario, habiendo actuado de esta forma solo para la obtención de un beneficio pero con fraude a la ley, haciéndose el penado acreedor de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la revocatoria del beneficio concedido como consecuencia del incumplimiento por parte del penado en relación a las obligaciones impuestas en el momento del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.

En fecha 12 de agosto de 2005, se recibe por ante este tribunal informe Técnico, elaborado por Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, el cual el desfavorable para el penado y como se señaló anteriormente, en fecha 09 de marzo del corriente año se recibió el Informe Técnico emitido por a el equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6, de la ciudad de San Fernando de Apure, que le es favorable. Igualmente se recibieron constancias de conducta y progresividad.

Ahora bien, la sentencia dictada por este tribunal en fecha 4 de abril de 2005, up supra citada, en la que el Tribunal niega la Formula de Régimen Abierto se encuentra definitivamente firme. Pero el caso, que dicha sentencia en lo que se refiere al primer fundamento - que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario, encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense - ha sufrido una modificación en virtud de la consignación en la causa de sendos informes técnicos, es por lo que a juicio del tribunal es posible emitir un nuevo pronunciamiento con relación a la solicitud de Régimen Abierto presentada por el defensor del penado, analizando lo relacionado al numeral tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, sin que de esta forma se afecte la prohibición de reforma establecida en el artículo 176 de la norma adjetiva penal y en todo caso, se garantiza el derecho a la defensa del penado establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se entra analizar nuevos elementos - informes técnicos - que no habían sido considerados en ningún momento por el Tribunal.

En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que corre inserto del folio 445 al folio 452 Informe Psico- Social elaborado en fecha 13 de julio de 2005 por la Psicólogo Elena Sifontes y el Licenciado Jhon Oliveros, Adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, en el que expresamente señalan:

El delito de homicidio Calificado que nos ocupa tiene diversos factores que incidieron directamente en la ocurrencia del mismo entre los que podemos destacar:
- Socialización deficitaria donde prevaleció la venalidad, mecanismos laxos de control.
- Inadaptación al medio escolar y posteriormente al laboral.
- Asociación con pares trasgresores, uso indebido de alcohol, drogas y armas de fuego
- Pobre control de los impulso, dificultad para empatizar, ausencia de sentimientos de culpa o arrepentimiento, emotividad superficial.
- - Privación de violencia agresión- saña- alevosía en las acciones en contra de otro
- Son parte de factores predisponentes y precipitantes de la acción delictiva llevada a cabo por el interno
- Su actitud ante lo ocurrido se limita, a la narrativa pre-convencional mostrándose inconmovible ante el daño causado.

DIAGNÓSTICO:
Del análisis e integración del área evaluada, se decide desfavorable, debido a que el interno no reúne condiciones de adaptabilidad, disposición al cambio, acatamiento de normas, capacidad para solucionar problemas, conductas crónicamente trasgresora así como ausencia de autocrítica. El apoyo familiar se centra en lo habitacional, emocional y moral, sin que exista la capacidad para la orientación e implementación de correctivos.

METODOLOGÍA UTILIZADA:
- Evaluación Social realizada por el Lic. Jhon Oliveros.
- Entrevista Social al penado …
- Entrevista Social al familiar: Sra. Zoila Castillo (madre) y
Sra. Milagros Paredes (Pareja)
- Evaluación Psicológica realizada por la Lic. Elena Sifontes
- Entrevista Psicológica al penado
- Prueba Aplicada: Test Casa- Árbol-Persona
- Lectura y análisis de la copia de la sentencia
- Revisión del Expediente Carcelario y Prontuario Policial
- Nancy Montero y Franklin Padilla Los antecedentes de la
- Personalidad Sociopatica. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1982


Igualmente, corre inserto del folio 499 al 505, Informe Técnico sobre rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida del penado, elaborado por la Psicólogo Carmen E. Araujo y por los Delegados de Prueba Aída Anselmo y Lenis Uzcátegui, adscritos a la Coordinación Regional Andina, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06, recibido en el tribunal en fecha 09 de marzo del corriente año, en el cual señala:

V.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA:
… Al momento de ejecutada la entrevista elabora una autocrítica adecuada en relación al hecho consumado. Personalidad poco organizada, se evidencia marcados indicadores de represión y tendencia a la agresividad, los cuales son susceptibles al cambio por medio de psicoterapia que le permita obtener mayores herramientas en su personalidad para que su adaptación al medio socio-cultural sea satisfactoria.
VI PRONÓSTICO:
Por lo antes expuesto el Equipo emite Pronóstico FAVORABLE A la medida de Régimen Abierto.
VII.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Joven que con psicoterapia podría lograr mejores herramientas en su personalidad para que su adaptación al medio Socio- Cultural, sea satisfactorio. Cuenta con apoyo familiar, fuente de trabajo estable la misma puede ser verificada por el Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario.
Se recomienda:
- Ubicarse laboralmente y presentarse al delegado de prueba
- Mantenerse bajo Psicoterapias
- No cambiar de domicilio
- No ingerir bebidas alcohólicas.
VIII. FUENTES E INFORMACIÓN
- Entrevista Social al Penado
- Entrevista Psicológica al penado
- Revisión de sentencia
- Revisión de expediente carcelario

Del análisis de informe elaborado por la Coordinación Regional de Tratamiento No institucional de la Región Capital, antes citado, se evidencia que el mismo le es completamente Desfavorable al penado por no tener condiciones de adaptabilidad, disposición al cambio, acatamiento de normas, capacidad para solucionar problemas, conductas crónicamente trasgresora y por el apoyo familiar centrarse únicamente en lo en lo habitacional, emocional y moral. Pero, según informe realizado en fecha posterior por Coordinación Regional Andina Nº 06, de San Fernando de Apure, le es Favorable, aunque el penado debe someterse a psicoterapias para evitar los marcados indicadores de represión y agresividad. Sin embargo este Tribunal considera que se da cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3º del artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal.

Con relación al segundo fundamento de la decisión de fecha 4 de abril de 2005, en la que se niega el Régimen Abierto, este Tribunal considera que en una decisión previa había revocado la Medida de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, esta situación legal no ha variado para la presente fecha por encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2003, en la se revocó la Formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo que se le había otorgado al penado en fecha 12 de noviembre el 2002, lo cual le impide a este Tribunal analizar elementos que ya fueron analizados - numeral 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal- que se encuentran definitivamente firme y con relación a los cuales este Tribunal no puede emitir nuevo pronunciamiento, ya que de hacerlo en este caso, si se contradice lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, que se refiere a la prohibición de reforma.

De lo antes expuesto el tribunal concluye que en lo atinente al requisito exigido en el numeral 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, para el otorgamiento de la Medida de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto ya este Tribunal lo analizó y consideró que no se cumplía el mismo, con fundamento en las razones señaladas en el auto de fecha 4 de Abril del 2005, en virtud de ello el Tribunal no procede a examinarlo nuevamente.

Finalmente el Tribunal considde4ra que lo requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de las Mediadas de Cumplimiento de Pena son concurrente y la ausencia de alguno de ellos hace improcedente el otorgamiento de las mismas.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al Sistema penitenciario, establece:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

De la norma constitucional transcrita, se evidencian los principios que deben regir el Sistema penitenciario, entre ellos está el Régimen Abierto y las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Pero el hecho de estar establecidos como principio no significa que una vez que el penado los solicite deben acordársele, ya que para que sean procedentes deben cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la norma Constitucional promulga como finalidad de la pena la rehabilitación del interno o interna y su reinserción, aun cuando en la ciencias penitenciarias ha sido severamente criticada esta finalidad de la pena que fue atribuida a principios del Siglo XIX, así lo establece la Constitución y a ella están sujetos todos los órganos del Poder Público, por lo que la revocatoria de una media de Cumplimiento de Pena no esta en contradicción con la rehabilitación del interno.

En razón de todo lo antes analizado, este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, ya identificado, solicitada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra.
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria

Abg. Carmen Pierina Loggiodicce


En fecha _____________ se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Carmen Pierina Loggiodicce