REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E155-99
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinte de marzo de dos mil seis.
195° y 147°
Vista y analizada la presente Causa, este Tribunal, a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:
PRIMERO: Que en fecha 19 de noviembre de 1.999, en Audiencia de Presentación de Imputado, fue condenado el ciudadano UBERMEL PÉREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.012.013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y Extensión, por considerarlo autor del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto el penado admitió los hechos, se aplicó lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se le condenó a cumplir la pena de siete (07) años, seis (06) meses de prisión y no fue condenado a penas accesorias (Folios 01 y 02).
Que en fecha 23 de septiembre de 2.003, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, otorgó el beneficio de Libertad Condicional al penado UBERMEL PÉREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.012.013 (Folios 89 al 92), imponiéndoles las siguientes condiciones: A.- No consumir, bajo ninguna circunstancia, bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni asistir a lugares donde se expendan o consuman. B.- No salir a la calle después de las once horas de la noche. C.- No salir de la jurisdicción del Estado Apure ni ausentarse del país, sin estar debidamente autorizado por este Tribunal. D.- Presentarse las veces que lo requiera el Delegado de Prueba que le será asignado. No frecuentar personas que realicen actividades delictivas. F.- Buscar un trabajo estable, debiendo presentar constancia ante el Tribunal en un lapso de dos meses, luego de haber obtenido la libertad. G.- Observar buena conducta, no incurrir en delitos ni faltas. 7.- Presentarse ante este Juzgado de Ejecución, una vez al mes.
SEGUNDO: Es indispensable señalar que el penado UBERMEL PÉREZ SERRANO, dio cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal y en el régimen de prueba, tal como se evidencia del INFORME FINAL de fecha 08 de marzo de 2.006, suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica, Lic. Ana Rosa Contreras y por el Delegado de Prueba, T.S.U. Ismelda Mora de Becerra (Folios 119 y 120), en el cual, previo estudio de este Tribunal, en la Evaluación del Caso, mencionan que el liberado en referencia logró adecuarse a la normativa del régimen de prueba, demostrando estabilidad y Progresividad en las áreas supervisadas, legalmente cumplió condiciones fijadas en el área de agricultura, alterna esta actividad con la de conductor de transporte de carga. Familiarmente unido a su grupo secundario con quien mantiene relaciones positivas. En las Conclusiones, destacan: “El penado se destacó por su responsabilidad y cumplimiento a las condiciones pautadas, respetuoso de la figura de autoridad, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 498 del Código Orgánico procesal Penal, La EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado UBERMEL PÉREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.012.013, quien se encontraba incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia, queda el nombrado ciudadano, en Libertad Plena. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Ofíciese.
La Juez de Ejecución,
Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
NMR/CPL/dajch.-
Causa No. 1E155-99.-