REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E130-99
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintinueve de marzo de dos mil seis.


195° y 146°


Vista y analizada la presente Causa, a los fines de proveer sobre la Extinción de la Responsabilidad Criminal, este Tribunal, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano RAMÓN FAJARDO FAJARDO; en fecha 06 de octubre de 1.999, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, en Audiencia de Presentación de Imputado y aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrió la condena, por considerarlo autor del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de siete (07) años, seis (06) meses de prisión (Folio 01).

Que en fecha 03 de enero de 2.003, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, NEGÓ el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado RAMÓN FAJARDO FAJARDO, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 96.168.746 (Folios 122 al 124).

Que en fecha 23 de mayo de 2.003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Táchira, redimió la pena al penado por el lapso de nueve (09) meses, veintinueve (29) días. (Folio 186)

Que en fecha 21 de septiembre de 2.004, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, considera procedente la concesión del beneficio Confinamiento, a favor del penado RAMÓN FAJARDO FAJARDO y se le imponen las obligaciones de presentarse una vez al mes, ante la Prefectura del Municipio Páez, no incurrir en nuevo delito ni falta y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Folios 235 y 236).

SEGUNDO: Este Tribunal observa, que el pendo dio cumplimiento a las presentaciones impuestas en la oportunidad en que se le otorgó el Confinamiento, tal como se evidencia del oficio No. 022 de fecha 01 de marzo de 2.006, emanado de la Prefectura del Municipio Páez, Estado Apure, donde indica que el penado RAMÓN FAJARDO FAJARDO, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 96.168.746, domiciliado en el barrio El Diamante casa S/No., detrás del cementerio, Guasdualito, se presentó mensualmente ante ese Despacho, hasta la fecha de origen del citado oficio; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 498 del Código Orgánico procesal Penal, La EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado RAMÓN FAJARDO FAJARDO, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 96.168.746, domiciliado en el barrio El Diamante casa S/No., detrás del cementerio, Guasdualito, quien se encontraba incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado venezolano, en consecuencia, queda el nombrado ciudadano, en Libertad Plena. Notifíquese a las partes. En su debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Ofíciese.
La Juez de Ejecución,


Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz.-
La Secretaria,


Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,


Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
NMR/CPL/dajch.-
Causa No. 1E130-99.-