REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E252-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 29 de marzo de 2006.
195° y 147°
Visto pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la penada MARÍA ESTEFANA ACEVEDO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.883.253, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena.
En las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la penada María Estefana Acevedo Cadenas, actualmente esta gozando de la Medida de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, otorgada mediante auto de fecha 23 de julio de 2.003, laborando como doméstica en la casa de habitación de la ciudadana Carmen del Valle González, ubicada en la Avenida Caracas, barrio Rómulo Gallegos, primera entrada No. 3, en San Fernando de Apure.
Mediante Recurso de Revisión, fue condenada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 15 febrero de 2006, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, mas accesorias, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2.005, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, debidamente firmada el Dr. David Oswaldo Bocaney, Juez Segundo de Juicio y Presidente de la Junta, Emigdio Aranquibel, Director del Internado Judicial, Prof. Alexis Mendoza, Representante de la Zona Educativa, previa revisión de la documentación legal y constancias, otorga el pronunciamiento favorable, a la solicitud de redención de la pena de la penada María Estefana Acevedo, anexando constancias de trabajo, de Progresividad y constancia de conducta. De dicha acta se evidencia que le redimieron dos (02) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días.
II
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado, conjunta o alternativamente.
El Tribunal igualmente observa, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto a la REDENCION DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.
Ahora bien, una vez verificado el Pronunciamiento de la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, este despacho observa: Que a la penada María Estefana Acevedo Cadenas, se le hizo una primera redención de pena mediante auto de fecha 04 de junio de 2.003, que abarcó el período de trabajo y estudio comprendido desde el 30 de marzo de 2.001 hasta el 1 de febrero de 2.003, en el que se le redimió un (01) años, tres (03) meses y veinte (20) días; que en el acta de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 15 de noviembre de 2.005, señala que la penada ha redimido dos (02) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, pero al aplicar el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio y el 509 Código Orgánico Procesal Penal, dicha redención no se ajusta a las normas citadas, por las siguientes razones: - Corre inserta al folio 680 de la causa, constancia de trabajo expedida por el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y refrendada por el Consultor Jurídico, el Coordinador de Seguridad, el Coordinador de Mantenimiento, el Jefe de Régimen y la Reseñadora, en la que se evidencia que la penada, desde el día 30-04-2.003, fecha en que se le hizo la primera redención de pena, continuó trabajando en manualidades, hasta el día 25-07-2.003, fecha en que se le otorga el Destacamento de Trabajo del cual goza en la actualidad, y hasta la fecha en que fue expedida la constancia, 24 de octubre de 2.005, lo cual da un tiempo total de trabajo de dos (02) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, observándose que durante este tiempo, también estudió, pero dado que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a trabajo o estudio en forma alternativa, se toma en consideración esas dos actividades en dicho lapso, en consecuencia, la penada María Estefana Acevedo Cadenas, ha redimido el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días y ASI SE DECLARA .
Con base a los razonamientos precedentes y con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 13 de la ley especial en comento, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días, a la penada: MARÍA ESTEFANA ACEVEDO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.883.253. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos.
La Juez de Ejecución,
Dra. Nelly Mildret Ruiz Ruiz
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
NMR/CPL/dajch.-
1E252-01.