CAUSA 1E311-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de marzo de 2006.
195° y 147°
Visto pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas, donde vistas las solicitudes y los recaudos requeridos para efectos de optar al Beneficio que diera lugar según la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la penada ROSA MARÍA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.041.929, este Tribunal, entra a considerar:
PRIMERO: Que la solicitante de la redención cumple pena en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, condenada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que en Revisión de Sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Loaiza, le fue rebajada la pena impuesta a ocho (08) años de prisión, mas accesorias.
SEGUNDO: Conforme al pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Barinas, debidamente firmado y conformado por el Sr. Antonio Pacheco, Director del Internado Judicial y Secretario Ejecutivo la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; donde previa revisión de la documentación legal y constancias, otorga el PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE, a la solicitud de redención de la pena de la penada: ROSA MARÍA RINCÓN, anexando constancia de trabajo, constancia de estudio y constancia de conducta.
TERCERO: El Tribunal observa que, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, establece:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio, a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.
Igualmente, el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Ahora bien, una vez verificado el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, por el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, este despacho lo declara aprobado y que según las constancias anexadas a la solicitud, se observa que la penada trabajó como aseadora en el área anexo femenino y vendedora de comida, en los siguientes lapsos: 1.- Del 04-01-2.004 al 13-08-2.005. 2.- Del 16-08-2.05 al 02-12-2.005 y 3.- Del 03-12-2.005 al 06-02-2.006, lo que arroja un lapso total trabajado de dos (02) años, veintiocho (28) días, por lo que lo procedente a redimir, es el lapso de un (01) año, catorce (14) días y ASI SE DECLARA.
Con base a los razonamientos precedentes, y con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 13 de la ley especial en comento, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de un (01) año y catorce (14) días, a la penada: ROSA MARÍA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.041.929. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrese los oficios respectivos.
La Juez de Ejecución,
Dra. Nelly Mildret Ruiz R.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
NMR/CPL/dajch.-
1E311-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 03 de marzo de 2.006
195° y 147°
CAUSA N° 1E311/03.-
COMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar nuevo cómputo de la pena a la Penada: ROSA MARÍA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-15.041.929, condenada por la comisión el delito de: TRANSPORTE y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la pena de ocho (08) años de prisión, mas accesorias, en Revisión de sentencia de fecha 16 de febrero de 2.006, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y a quien en esta misma fecha, le fue redimido el lapso de un (01) año, catorce (14) días de prisión.
PENA IMPUESTA: Ocho (08) años de prisión, mas accesorias.
DETENIDA DESDE: El 02 de octubre de 2.003.
PENA CUMPLIDA: Tres (03) años, cinco (05) meses y quince (15) días, tomando en cuenta la redención de un (01) año y catorce (14) días de esta misma fecha.
PENA POR CUMPLIR: Cuatro (04) años, seis (06) meses y quince (15) días.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 18 de septiembre de 2.010.
FECHA EN QUE LE PROCEDEN BENEFICIOS:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: 18 de septiembre de 2.004.
REGIMEN ABIERTO: 18 de mayo de 2.005.
LIBERTAD CONDICIONAL: 19 de enero de 2.008.
CONFINAMIENTO: 18 de septiembre de 2.008.
PENAS ACCESORIAS: La inhabilitación Política culmina el día que cumple la pena principal y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por 1/5 parte de la Pena impuesta, comienza el siguiente día de cumplir la pena principal y culmina en fecha 24 de marzo de 2.012.
La penada podrá de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir la pena, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, a razón de un día de prisión, por dos días de trabajo o estudio.
Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, a la penada y su defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
La Juez de Ejecución,
Dra. Nelly Mildret Ruiz.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
NMR/CPL/dajch.-
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