REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E294-03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, treinta y uno de marzo (31) de marzo de 2006.
195° y 147°
Visto pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado JUAN BAUTISTA GARNICA ARDILA, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. c.c-5.765.047, este Tribunal, estando dentro del lapso para proveer, a los fines de decidir, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.
El Tribunal observa que el penado JUAN BAUTISTA GARNICA ARDILA, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más accesorias, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2.003, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Juan Rodríguez Martínez.
Mediante oficio No. AJ/063 de fecha 2 de marzo de 2.006, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, debidamente firmada por el Dr. Lisandro Seijas y Dra. Haydee Vazga Jueces de Ejecución; Lic. Ivonne Coromoto Ramírez Director del Centro Penitenciario, Lic. Yaqueline Molina, Comisionada por el Ministerio del Trabajo; y Lic. Pedro Morales, previa revisión de la documentación legal y constancias, otorga pronunciamiento favorable, a la solicitud de redención de la pena del penado Juan Bautista Garnica Ardila. (folio 232).
En las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el penado Juan Bautista Garnica Ardila, actualmente está privado de su libertad, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana Estado Táchira, y desde el 10 de noviembre de 2.003 hasta el 02 de marzo de 2.006, se ha dedicado a la venta en panadería y cantina, en un horario comprendido entre las 7:00 horas de la mañana a 12:00 horas del mediodía y desde la 1:00 horas de la tarde, hasta las 4:00 horas de la tarde, de lunes a viernes, según constancia suscrita por el vigilante supervisor de las actividades laborales y la Coordinadora del Departamento de Trabajo. (Folio 233)
II
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 509 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.
El Tribunal igualmente observa, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, y el competente para emitir pronunciamiento en cuanto a la REDENCION DE PENA, es el Juez de Ejecución.
Ahora bien, una vez verificado el Pronunciamiento de la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal observa: Que el penado Juan Bautista Garnica Ardila, desde el 10 de noviembre de 2.003 hasta el 02 de marzo de 2.006, se ha dedicado a la venta en panadería y cantina, en un horario comprendido entre las 7:00 horas de la mañana a 12:00 horas del mediodía y desde la 1:00 pm, hasta las 4:00pm, de lunes a viernes ajustándose a lo establecido en el primer aparte del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al efectuar el cálculo correspondiente resulta un total a redimir de un (01) año; un (01) mes y veinticinco (25) días, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.
III
Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de un (01) año; un (01) mes y veinticinco (25) días, al penado JUAN BAUTISTA GARNICA ARDILA, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. c.c-5.765.047 de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 509 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos.
JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
NMR/CPL
1E294-03.