CAUSA 1E294-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, treinta y uno de marzo de dos mil seis.


195° y 147°


Visto pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira, donde vista la solicitud y los recaudos requeridos para efectos de optar al Beneficio que diera lugar según la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, del penado JUAN BAUTISTA GARNICA ARDILA, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No.5.765.047, este Tribunal entra a considerar:

I

PRIMERO: Que la solicitante de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira, condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y Extensión, en fecha 09 de septiembre de 2.003, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, mas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de Juan Rodríguez Martínez.

SEGUNDO: Conforme al pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira, debidamente firmado y conformado por el Dr. Lisandro Seijas, Juez de Ejecución, Dra. Hydee Vazga, Juez de Ejecución, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, Secretaria de la Junta y Directora del Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira, Lic. Yaquelyn Molina, Ministerio del Trabajo, y Lic. Pedro Morales, Com. Min. U.N.A,; donde previa revisión de la documentación legal y constancias, otorga el PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE, a la solicitud de redención de la pena del penado: JUAN BAUTISTA GARNICA ARDILA, anexando constancias de trabajo y constancia de conducta.

TERCERO: El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio, a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

Igualmente, el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.

Ahora bien, una vez verificado el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira, este despacho lo declara aprobado y que según las constancias anexadas a la solicitud, se observa que el penado trabajó efectivamente en la venta en Panadería y Cantina del edificio l, letra “B” del mencionado centro penitenciario, a partir del 10 de noviembre de 2.003, hasta el 02 de marzo de 2.006, como consta en la constancia laboral, suscrita por el Vigilante Supervisor de Actividades Laborales y la Coordinadora del departamento de Trabajo, por lo que es procedente redimir el tiempo acordado por de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira, el lapso de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días y ASI SE DECLARA .

II

Con base a los razonamientos precedentes, y con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 13 de la ley especial en comento, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días, al penado: JUAN BAUTISTA GARNICA ARDILA, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No.5.765.047. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena y las penas accesorias. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos.

La Juez de Ejecución,



Dra. Nelly Mildret Ruiz R.-
La Secretaria,


Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-


NMR/CPL/dajch.-
1E294-03.






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 31 de marzo de 2.006
195º y 147º
CAUSA N° 1E294/03.-
COMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar nuevo cómputo de la pena al Penado: JUAN BAUTISTA GARNICA ARDILA, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No.5.765.047, condenado por la comisión el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y Extensión, en fecha 09 de septiembre de 2.003, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, mas accesorias, y a quien en esta misma fecha, le fue redimido el lapso de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días de presidio.
PENA IMPUESTA: Doce (12) años de presidio, mas accesorias.
DETENIDO DESDE: El 12 de agosto de 2.003.
PENA CUMPLIDA: tres (03) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, tomando en cuenta la redención de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días de fecha 31-03-2.006.
PENA POR CUMPLIR: ocho (08) años, dos (02) meses y dieciseis (16) días.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 16 de junio de 2.014.
FECHA EN QUE LE PROCEDEN BENEFICIOS:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: 16 de junio de 2.005.
REGIMEN ABIERTO: 16 de junio de 2.006.
LIBERTAD CONDICIONAL: 16 de junio de 2.010.
CONFINAMIENTO: 16 de junio de 2.011.
PENAS ACCESORIAS: La inhabilitación Política y la Interdicción Civil, culminan el día que cumple la pena principal y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por 1/4 parte de la Pena impuesta, comienza el siguiente día de cumplir la pena principal y culmina en fecha 17 de junio de 2.017.
El penado podrá de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir la pena, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, a razón de un día de prisión, por dos días de trabajo o estudio.
Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, a la penada y su defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
La Juez de Ejecución,



Dra. Nelly Mildret Ruiz.-
La Secretaria,



Abg. Carmen Pierina Loggiodice.
NMR/CPL/dajch.-