REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E296-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, siete (07) de marzo de 2006.
195° y 147°
Visto pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, en el que vistas las solicitudes y los recaudos requeridos para efectos de optar al Beneficio que diera lugar según la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, del penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.370.459, este Tribunal, entra a considerar:
PRIMERO: Que el penado cumple pena en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana Estado Táchira, condenada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, en sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que en Revisión de Sentencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Loaiza, le fue rebajada la pena impuesta a ocho (08) años de prisión, mas accesorias.
SEGUNDO: Conforme al pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, debidamente firmado y conformado por la Directora del Centro Penitenciario y Secretario Ejecutivo la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa; donde previa revisión de la documentación legal y constancias, otorga el PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE, a la solicitud de redención de la pena del penado: AURELIANO SÁNCHEZ MORA, anexando constancia de trabajo.
TERCERO: El Tribunal observa que, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, establece:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio, a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.
Igualmente, el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Ahora bien, una vez verificado el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, por el Comité de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, este despacho lo declara aprobado y que según las constancias anexadas a la solicitud, se observa que el penado trabajó como ayudante de cantina, en el lapso comprendido desde el 15-11-2.003 al 26-01-06, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm, lo que arroja un lapso total de: Quinientos sesenta y seis (566) días trabajados; por lo que lo procedente a redimir, doscientos ochenta y tres (283) días, los cuales, llevados a los meses y días que corresponde arroja un total de nueve (09) meses y trece (13) días y ASI SE DECLARA.
Con base a los razonamientos precedentes, y con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 13 de la ley especial en comento, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de Nueve (09) meses y trece (13) días, al penado: el penado AURELIANO SÁNCHEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.370.459. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual la penada podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrese los oficios respectivos.
La Juez de Ejecución,
Dra. Nelly Mildret Ruiz R.-
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
NMR/CPL.-
1E296-03.