REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Juez: Dr. Miguel Padilla Bazo.
Secretaria: Abg. Milena Freitez
Fiscal XII del Ministerio Público: Abogado Víctor García
Defensa Publica: Abg. Lorena Rodríguez
Víctima: El Estado Venezolano
Acusado: Leisser Humberto Castillo Gómez
Delito: Transporte de Sustancia Estupefacientes, previsto y Sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas.
De las Actas Procésales que conforman la presente causa penal signada con la nomenclatura de este Tribunal No. 1U282/06, se puede deducir lo siguientes:
El representante del Ministerio Público de esta localidad de Guasdualito, representado por el Abogado Víctor García, quien funge como Fiscal XII, acuso formalmente mediante la presentación de escrito ante este despacho en fecha 08-02-2.006, LEISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 5.966.257, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas. De igual manera de fecha 16 de febrero de 2.006, una vez abierto y dado inicio al debate Oral y Público previo a el cumplimiento de la formalidades legales previstas en nuestra norma adjetivas para tal fin, el Acusado LEISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.966.257, debidamente asistido por la defensora Pública Penal Abogado Lorena Rodríguez, procedió admitir los hechos para que le sea impuesto el beneficio de reducción de pena en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer termino es importante determinar la competencia de este juzgador solicitada para proceder a dictar sentencia en forma expresa por el acusado de autos y en este sentido, se ha determinado lo siguiente el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es norma rectora en los procedimientos abreviados nos señala “El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado en este TITULO, en los casos siguientes:
1.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2.- Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3.- Cuando se trate de delitos que no amerita pena privativa de libertad
aunado a lo establecido en el titulo III, capitulo III, articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señala “ Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- las causas por delitos o falsa que no ameritan pena privativa de libertad;
2.- Las causas por delitos cuya pena en su limite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3.- las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiere a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procésales, decreta las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
De igual manera es importante indicar que una vez determinados la flagrancia por el juez de control, este agota su jurisdicción y como consecuencia necesaria y jurídica corresponde al juez de juicio competente seguir al proceso abreviado pero aplicando todas aquellas normas del procedimiento Ordinario, que no colidieren entre si y siempre que resultaran a favor del acusado y esto debe tomarse en cuenta en el sentido de que el juez es fiel velador de los derechos del acusado en un sentido garantista, así como los que se refieren a la víctima y a la sociedad en general de tal manera que existiendo una vía rápida, expedita eficiente y justa para la obtención de una condenada reducida, no debe serle negada, aquel que esto siendo procesado en un debate oral, público y menos aún cuando existe la predisposición de una norma que augura que el resultado es una pena reducida sustancialmente.
Ahora bien una vez determinada la competencia sobrevenida asignada a este tribunal unipersonal de juicio el mismo para decidir observa lo siguiente
I
En fecha 15 de enero del 2.006, comparecieron por ante el Destacamento No. 17, de la Guardia Nacional de esta localidad los funcionarios Sargento Segundo (GN) Parada Morales Willian Jesús, Cabo Primero (GN) Colmenares Rodolfo, Cabo Segundo (GN) Molina Jorge Luis y Cabo Segundo (GN) Gutiérrez Tarazona Omar, efectivos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con lo estipulado en los artículo 110,11,112,114,205, y 284, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y articulo 12 numeral 1 articulo 14 numeral 11, artículo 15 y 17 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales, en concordancia con el Código Penal Venezolano y cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN (GN) YARDANY ALVAREZ RAMÍREZ, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No. 17, dejamos constancia de la siguientes diligencia Policial “ El día de hoy 15 de enero del presente año, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, salimos de comisión con la finalidad de instar Punto de Control Móvil a la altura de la carretera Nacional que conduce a las población de Guasdualito – la Victoria, aproximadamente de trescientos metros de la “Y” Guasdualito – El Amparo, jurisdicción del Distrito Especial Alto Apure, donde siendo aproximadamente las 10:30, se aproximo a referido punto de control un vehículo con la siguientes característica: Color Negro, Marca Volkswagen, modelo Jetta, clase automóvil, tipo, uso particular, sin placa , serial de carrocería No. 1GNM201667, Serial del Motor NW101990, conducido por un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identificó Jisser Humberto Castillo Gómez, Venezolano, con cédula de identidad V-5.966.257, fecha de nacimiento 08/06/1956, de estado civil soltero, de 49 años de edad, natural de San Fernando de Apure y residenciado actualmente en la Urbanización las Maravillas, calle vía Altcal, casa sin Número, San Fernanado de Apure, a quien se le indicó que estacionara dicho vehículo a la derecha de la calzada, donde en presencia de los ciudadanos: JOSE GREGORIO VILLAMIZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad v-14.602.232, se procedió a realizar dicha requisa, observando en el compartimiento del caucho de repuesto, dos (02) paquetes envueltos en cinta plástica transparente y en la parte derecha fue encontrado un (01) paquete también envuelto en cinta plástica transparente, de igual forma fueron encontrados en un compartimiento secreto donde se encuentra ubicado el motor del limpia parabrisas, la cantidad de seis (06) paquetes de las misma característica. En el mismo lugar se encontró un envoltorio de forma irregular envuelto en una bolsa plástica en la que se lee “floral” color verde y amarilla y otro envoltorio pequeño envuelto en bolsa plástica azul; para un total de catorce (14) envoltorios de una sustancia color beig y de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína. Seguidamente se procedió al pesaje en presencia del conductor y los testigos, arrojando un peso bruto de seis kilos ochocientas gramos (6,8 Kg). Al ciudadano le fue incautada la cantidad de ciento cincuenta y siete mil bolívares (BS.157.00000), se traslado al comando de la segunda compañía de el Amparo, donde se procedió a leerle los derechos del imputado, establecidos en articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Estando en su oportunidad legal tal como lo preceptúa en el articulo 344, del Código Orgánico Procesal Penal, del su última parte que establece “ Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa” el representante del Fiscal XII del Ministerio Público, realiza una narración de los hechos a continuación Promueve las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1. Declaración de Los funcionarios S/2do (GN) Parada Morales Willian Jesús, C.I.V.-6.967.577, C/1ero (GN) Colmenares Hernández Rodolfo, C.I.V.-10.159.134,C/2do (GN) Parra Sulbarán Adonai, C.I.V.- 12.549.471, C/2do (GN) Molina Jorge Luis, C.I.V.- 10.901.712 y C/2do (GN) Gutiérrez Tarazona Omar, C.I.V.-11.109.335, respectivamente, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°17, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo del ciudadano José Gregorio Villamizar, realizada el día 16/01/2006 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, en la cual queda constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió el decomiso de la droga y de la persona que la transportaba, acta que se promueve para que sea incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo del ciudadano José Isidro Villamizar, realizada el día 16/01/2006 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, en la cual queda constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió el decomiso de la droga y de la persona que la transportaba, acta que se promueve para que sea incorporada para su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIAS:1.- Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes realizada en la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, el día 16/01/2006, practicada por el experto Jorge Elías Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.922, adscrito al laboratorio General N° 01 de la Guardia Nacional. 2.- Experticia Química practicada por el experto Jorge Elías Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.922, adscrito al Departamento de Química, de expertos del Laboratorio Regional Nro 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal Estado Táchira, para probar que la muestra analizada fue obtenida durante la realización de la prueba de verificación de sustancia estupefaciente, practicada en la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, el día 16/01/2006. Trata de sustancia estupefaciente y psicotrópica ilícita en el país. A dicha muestra se le practicó análisis químico con el reactivo de Scott. Específico para cocaína, arrojando resultado positivo. EXPERTO: 1.-Declaración del experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.922, adscrito al Departamento de Química, de Expertos del Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que declare sobre las experticias de verificación, orientación, pesaje y química practicada a la sustancia retenida al imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial de fecha 15 de enero del 2006, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) Parada Morales Willian Jesús, C.I.V.-6.967.577, C/1ero (GN) Colmenares Hernández Rodolfo, C.I.V.-10.159.134,C/2do (GN) Parra Sulbarán Adonai, C.I.V.- 12.549.471, C/2do (GN) Molina Jorge Luis, C.I.V.- 10.901.712 y C/2do (GN) Gutiérrez Tarazona Omar, C.I.V.-11.109.335, respectivamente, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°17, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia de la forma, fecha y lugar donde se practicó la detención del imputado y la retención de la droga decomisada. 2.-Fotografías tomadas al vehículo en el cual se encontró la presunta droga en el momento del hecho, en las cuales se aprecian los funcionarios actuantes, los testigos y el propio imputado, además de los envoltorios que se encontraban dentro del carro; y solicita el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, que sea admitida la acusación con los medios probatorios, se mantenga la privación de libertad del acusado. Se deja Constancia que el Fiscal XII del Ministerio Público consigna en este acto original de documento de propiedad de un vehículo propiedad del ciudadano LEISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ con las siguientes características: Marca: Volkswagen, Modelo: Jetta; Placa de vehículo XVK738, Serial de Carrocería 1GNM201667, y solicita que se ordene el comiso del vehículo posteriormente el tribunal pone en conocimiento a través de la advertencia sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicando cada una de ellas, como son: los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, los cuales son aplicables en virtud de que este procedimiento está ventilado por el procedimiento abreviado de flagrancia, siempre y cuando se cumpla cabalmente con los requisitos de procedencia exigidos en la norma adjetiva penal, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidas dichas medidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: ratifico el escrito presentado en fecha 10 de Febrero del 2006, donde señalo que en caso de que sea admitida la acusación del Ministerio Público, plantear una admisión de hechos en cuanto a los hechos que narra el Ministerio Público, en consecuencia, solicita acogerse a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicita que por aplicación del control difuso ya que es una norma inconstitucional, se desaplique lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga una pena inferior al límite mínimo de la misma y se rebaje del límite mínimo que la pena prevé (8 años de prisión) hasta un tercio (2 años y seis meses), pide se tenga en cuenta las atenuantes del Código Penal vigente, conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal su defendido no posee antecedentes penales, con el fin de demostrar la buena conducta predelictual, quedando la pena a imponer en cinco años y seis meses de prisión. Mi defendido pide sea oído y se imponga inmediatamente la pena. Se le concede el derecho de palabra al acusado a quien se le informa previamente de una serie de derecho con rango constitucional en los artículos 49 ordinal 2 y 5 preceptúa “ El debió proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”
Y de igual manera de precepto contenido en nuestra norma adjetiva en su articulo 131 señala “ Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellos que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencia que considere necesario” y el artículo 08 señala “ cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”; una vez impuestos de derechos que lo asisten el acusado procede a admitir indica “ Mi nombre es LEISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.966.257, nacido en la población de Guachara, Achaguas, Estado Apure el día 08/06/1956 de ocupación u oficio agricultor, y Residenciado actualmente en la Urbanización Las Maravillas, Calle vía El Tocal, Casa número 34, San Fernando, Estado Apure, admito los hechos, no tengo nada más que decir y solicito se me imponga la pena de conformidad con lo que ha señalado la defensora ”. El ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si ha sido coaccionado en algún momento para esta admisión de hechos, a lo que responde “ no estoy consciente, no he sido coaccionado de ninguna manera y admito los hechos de forma voluntaria y solicito cumplir la pena en San Fernando de Apure, ya que mi familia reside en esa localidad”
II
Vista y analizada en forma pormenorizada lo expuesto por el representante del Ministerio Público Abg. Víctor García, la defensa Lorena Rodríguez, y el acusado Leisser Humberto Castillo Gómez, este Tribunal de Juicio actuando en forma unipersonal en este acto admite la calificación jurídica dada al delito y así mismo la acusación Penal en forma integra presentada por el Fiscal XII, del Ministerio Público de esta localidad por el delito de Transporte de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 26 de Octubre de 2.005, según gaceta oficial Nro. 5.789; establecidas así los hechos tenemos que el ciudadano: LEISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, Admitió los hechos imputado por la vindicta Pública en forma libre sin coacción alguna y con la debida adhesión de la defensa y así mismo se observa el tribunal que se encuentra suficientemente probado el cuerpo de delito Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotropicas, por estas razones y dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 376 que señala “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputando respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivado adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
Es por lo que se pasa a la imposición de la pena de la manera siguiente: El articulo 31 de la nueva ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancia psicotropicas y estupefacientes, prevé penas que oscilan entre 8 y 10 años de prisión, así mismo es necesario señalar que el contenido del articulo 376 de en su parte final establece de manera expresa. “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, todo esto en sintonía con lo establecido en el artículo 37 parte intermedia del Código Penal Venezolano, que indica que no obstante se aplicara la pena en su limite superior o en el inferior cuando si lo disponga expresamente la ley se aplicara la pena en su limite superior o en el inferior cuando así lo disponga expresamente la ley de donde se infiere del análisis, de la normas de carácter adjetivas y las normas de naturaleza sustantiva que la pena aplicar serán de 8 años de prisión más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano y así decide.
En cuanto al pedimento esgrimido por la defensa Pública Abg. Lorena Rodríguez sea admitida la acusación del Ministerio Público, plantear una admisión de los hechos de igual forma invoca la aplicación del control difuso por considerar que es una norma inconstitucional, solicita que se le desaplique lo previsto en el mencionado artículo y se imponga una pena inferior al límite mínimo de la misma y se rebaje del límite mínimo que la pena prevé (8 años de prisión) hasta un tercio (2 años y seis meses), pide se tenga en cuenta las atenuantes del Código Penal vigente, conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal su defendido no posee antecedentes penales, con el fin de demostrar la buena conducta predelictual, quedando la pena a imponer en cinco años y seis meses de prisión. Este Juzgado es del criterio de que en la presente causa no se vulneran dispositivo constitucionales en contra del acusado que puedan conllevar o traer como consecuencia jurídica el uso o empleo por parte del operario de justicia la aplicación de la normativa constitucional, prevista en nuestro carta magna en su artículo 334 donde señala “ Todos los jueces y juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. Y que permite al administrador de justicia la desaplicación de una normas cuando la misma colidiera con una de carácter constitucional es por todo los argumentos de hechos y derecho anteriormente señalados, que este juzgador unipersonal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LE LEY ACUERDA: Primero: Condena al ciudadano acusado LEISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.966.257, nacido en la población de Guachara, Achaguas, Estado Apure el día 08/06/1956 de ocupación u oficio agricultor, y Residenciado actualmente en la Urbanización Las Maravillas, Calle vía El Tocal, Casa número 34, San Fernando, Estado Apure, A CUMPLIR LA PENA DE 08 AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, la pena principal finalizara aproximadamente el 15 de enero del 2014. Segundo: Se Declara el Comiso del Vehículo de las siguientes características: Color negro, Marca volkswagen, modelo jetta, clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, Sin placa, serial de carrocería No. 1GNM201667, Serial del Motor NW101990, de conformidad con lo señalado en el artículo 66 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: Se ordena la Incineración de la droga incautada.
Cuarto: Se exonera en costa al condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene la detención del condenado, notifíquese personalmente al acusado por estar privado de su libertad.
Quinto: Una vez firme la presente decisión envíese la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los primeros días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. Miguel Padilla Bazo


LA SECRETARIA,

Abg. Milena Frietez
En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U282/06.



LA SECRETARIA,

Abg. Milena Freitez