REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
Causa Nº 1U289-06
Guasdualito, 21 Marzo del 2006
196º y 147º
ACTA DE JUICIO
En la ciudad de Guasdualito, veintiún (21) días del mes de Marzo del 2006, siendo las 3:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de juicio, este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por el Juez Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ. En el día y hora fijado para la realización del Juicio oral y público en la Causa Nº 1U289-06, instruida en contra del ciudadano acusado JAVIER ALEXIS RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.579.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Héctor Rivas y Ana de Rivas, domiciliado en la Manga del Río, calle principal al final, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ RUÍZ. Acto seguido el ciudadano Juez ordena a la secretaria constatar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio; Defensora Pública, Abg. Lorena Rodríguez; el acusado Javier Aléxis Rivas Hernández y la víctima María Coromoto González Ruíz. Es Todo. Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguido el ciudadano Juez le informa a las partes que el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se suceda. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien describe como sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio, presenta pruebas y acusa formalmente al ciudadano JAVIER ALEXIS RIVAS HERNÁNDEZ de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARÍA COROMOTO GONZÁLEZ RUIZ y solicita el enjuiciamiento y sea admitida la acusación. Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho a intervenir a la Defensa quien ratifica el contenido de escrito presentado en fecha 09 de Marzo del año 2006, relativo a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena máxima no excede de tres años, el acusado tiene buena conducta y no esta sometido a otro proceso, su defendido admite plenamente el hecho y ofrece una reparación simbólica y esta dispuesto a cumplir con el régimen de prueba y las condiciones que imponga el Tribunal. Oída las partes , el Juez procede a explicar al acusado en forma detallada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y lo impone del contenido de la Advertencia Preeliminar establecida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el articulo 08 ejusdem, el contenido del articulo 49 ordinales 2º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten y le indica los hechos por los cuales lo acusan. El Juez le pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si desea declarar”, el Juez le concede el derecho a intervenir quien se identifica como: JAVIER ALEXIS RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.579.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Héctor Rivas y Ana de Rivas, domiciliado en la Manga del Río, calle principal al final, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure quien expone su declaración sin juramento y libre de coacción, manifestando lo siguiente: “Lo que sucedió no va a volver a suceder, eso pasó una sola vez, fue la primera vez, yo admito la responsabilidad de los hechos, admito los hechos en forma libre, pido disculpa pública a María prometo no volver hacerlo; me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal”. El Tribunal admite la acusación fiscal, los medios de prueba y la calificación jurídica, asimismo se admite la oferta de reparación del daño propuesta por el acusado. Se le concede el derecho a la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción y solicita se escuche a la víctima. Se le concede el derecho a intervenir a la Víctima MARÍA COROMOTO GONZALEZ RUIZ explicándosele previamente el alcance de la solicitud de la Defensa, exponiendo: “Nosotros nos queremos, vamos a poner los dos de nuestra parte para que esto no se repita, acepto la disculpa y estoy de acuerdo con el beneficio que solicitan”. Acto seguido interviene el Representante del Ministerio Público y expone que escuchada la víctima y por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene objeción. Acto seguido interviene la Defensa y solicita al Tribunal declare sin efecto la medida dictada por el Tribunal de Control consistente en la prohibición de acercarse al hogar de la victima ya que en esta audiencia se comprueba que la pareja se ha reconciliado y desean continuar conviviendo juntos; igualmente solicita se expida copia simple de la presente acta. Este Tribunal oída como han sido las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, en cuanto a la ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto reúne todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER ALEXIS RIVAS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado ene. Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se admite la calificación jurídica y las pruebas promovidas; en segundo lugar, pasa a analizar loas requisitos para la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera, por cuanto el delito de violencia física tiene una pena de seis a dieciocho meses, no excediendo en su límite máximo de tres años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el acusado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el acusado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sometido a medida alternativa, por lo que el Tribunal presume que el acusado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima estuvo de acuerdo y finalmente el acusado manifestó su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal. Se escuchó al Fiscal y a la Víctima quienes no manifestaron objeción, cumpliéndose así con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER ALEXIS RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 12.579.230, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Héctor Rivas y Ana de Rivas, domiciliado en la Manga del Río, calle principal al final, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Admite la calificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el acusado. CUARTO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un año (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el tribunal exige como son: 1.- Residir en el sector Manga del Río, al final de la calle principal, diagonal ala Torre. 2.- Abstenerse de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar armas. QUINTO: El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de San Cristóbal, Estado Táchira. Se ordena oficiar a la precitada Unidad a los fines consiguientes. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de dejar sin efecto la medida dictada por el Tribunal de Control como lo es el abandono del acusado del hogar de la victima; se ordena a secretaría expedir las copia simples solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia. Siendo las 3:40 horas de la tarde finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
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