República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1259
Parte presuntamente agraviada: PEDRO NICOLÁS ARÉVALO CARPIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.237.754, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: ELÍAS ELÍCAR ASCANIO SOLÓRZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 81.438.

Parte presuntamente agraviante: Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente Cobro de Prestaciones Sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, denunciado esencialmente por el ciudadano Pedro Nicolás Arévalo Carpio, debidamente asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente Cobro de Prestaciones Sociales.

Alega el Recurrente:
Que fue trabajador activo de la alcaldía del Municipio San Fernando desde 09 de agosto del año 2.000, de forma ininterrumpida hasta el día 08 de noviembre del año 2.004, fecha en que cual presentó su renuncia del cargo de Director de Desarrollo Urbano adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Que al momento de presentar su renuncia devengaba un sueldo mensual de Ochocientos Sesenta y Un Mil Trescientos Veintiséis Bolívares (Bs. 861.326,00), a lo que hay que sumar los siguientes conceptos: 1) el Pago de Fidecomiso, 2) el Pago de los beneficios contractuales, 3) el Pago de liquidación, 4) el Pago del preaviso, 5) el Pago según contratación colectiva vigente cláusula 55 y 6) el Pago de la cesta ticket correspondiente al año 2004, así como la cancelación de la diferencia de la cesta ticket a partir del año 2000 hasta el 2004 para un total de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 38.898.714,16).

De la Admisión:

En fecha 30 de marzo del año 2.005, una vez revisado el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue admitido el Cobro de Prestaciones Sociales, solicitado por el ciudadano PEDRO NICOLÁS ARÉVALO CARPIO.

En fecha 30 de junio de 2.005, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diere contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES este Juzgado Superior fijó el 4to día de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 11 de julio del año 2.005, siendo el día fijado para que se llevara acabo la audiencia preliminar en el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en el que compareció el apoderado judicial del demandado y se dejó constancia que la parte demandante no se presentó a dicho acto y en el que la representación de la parte demandada solicitó la apertura de lapso probatorio.
En fecha 11 de octubre de 2005, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2005, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, asistiendo al ciudadano Pedro Nicolás Arévalo Carpio.
En fecha 05 de diciembre de 2005, en atención a Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7077, en el que se acordó la designación como Suplente Especial para ocupar el cargo de este Tribunal, a la Dra. Margarita García de Rodríguez, en la cual se avocó al conocimiento del presente recurso a partir de la mencionada fecha.
En fecha 10 de enero de 2006, este Juzgado Superior, acuerda evacuar las pruebas promovidas, se ordena oficiar a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, a los fines de que informe sobre los beneficios laborales del demandante en la presente causa y se fijó las 9:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente al de hoy para nombrar experto para la elaboración de la experticia solicitada.
En fecha 07 de febrero de 2006, por cuanto se venció el lapso probatorio este Juzgado Superior, fijó las 2.30 PM., del quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de febrero de 2006, siendo las 2:30 pm, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, en el que este Juzgado Superior, declaró inadmisible la presente demanda.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:

Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, en sus artículos 54 al 60 el mecanismo y los requisitos para ejercer el procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República.

Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el ante juicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico, si no el agotamiento de una vía ante la administración a los fines privilegiados por esta.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la Republica de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.

En el caso de autos, la situación se plantea de forma diferente, ya que la demanda intentada obra contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, que como es bien conocido según lo preveía en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Municipios ostentaban las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República. Ahora bien en vista de la supresión del mencionado artículo en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se plantea la disyuntiva en razón si se le aplica o no las prerrogativas y privilegios procesales de la República. En atención a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 05336, de fecha 03 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en el caso Virgilio Torrealba López y Virgilio Torrealba Francisque Vs Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en la cual dispone:

Por su parte, el representante judicial de los apelantes, cuestionó la aplicación al caso concreto de la exigencia del antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República, toda vez que la norma que le sirve de fundamento a la decisión recurrida, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, se limita, en su criterio, a la extensión para los Municipios de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda al Fisco Nacional, los cuales supuestamente difieren de los concedidos a la República.
De igual forma alegó que el auto objeto del presente recurso, incurrió en una equivocación al equipar el caso que nos ocupa al criterio sentado por esta Sala en la sentencia N° 00525 del 19 de agosto de 2003, con motivo de la cual se dispuso la obligatoriedad del cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para aquellos casos en que se instaure una demanda contra un instituto autónomo.
En este contexto expuso, que la demanda incoada por sus mandantes fue dirigida contra el Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en lugar de algún instituto autónomo, que se encuentran sometidos a un régimen jurídico distinto al previsto para el primero de los referidos entes.
Finaliza su exposición indicado que la Ley de Administración Pública sí hace extensivos a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas otorgados a la República, mientras que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal sólo le concedía al demandado los privilegios contemplados para el Fisco Nacional.
De manera que, conforme a lo antes expuesto, el presente recurso de apelación se centra en la determinación del alcance de lo dispuesto en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Atendiendo al régimen derogado, aplicable a la controversia por el principio ratione temporis, “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.
Dicha declaración por parte del legislador tiene por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización nacional.

De tal manera son a nuestro entender, aún cuando no consten expresamente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la disposición que ordena la aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales de la República a los Municipios, deben igualmente aplicarse dado que, el Municipio como Unidad Político Territorial forma parte de la República, en tal razón, deben gozar de las mismas protecciones que ostenta la República y los Estados, con el fin ulterior de proteger el bien común de los ciudadanos.

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 03 de marzo de 2005, alcanzaba la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 38.898.714,16), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Dieciséis Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 16.700.000,00), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.

Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.

De este modo, la demanda así planteada por el ciudadano PEDRO NICOLÁS ARÉVALO CARPIO, debidamente asistido por el abogado ELÍAS ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide.

- II -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano PEDRO NICOLÁS ARÉVALO CARPIO, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria Temporal,

María Alejandra Useche.













EXP. N°.1.259.-
MGdeR/mau/doug.-