República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1765

Parte presuntamente agraviada: JHONNY VALE DE LOS RIOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.104.493, de este domicilio.

Abogado asistente: NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 99.798.

Parte presuntamente agraviante: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Abogado de la parte presuntamente agraviante: INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC).


Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), denunciado por el ciudadano JHONNY VALE DE LOS RIOS debidamente asistido por el abogado NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ por la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad laboral, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Alega el Recurrente:

Que en fecha 15 de diciembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, hasta el mes de diciembre de 2002, fecha en que se liquidó dicho instituto.

Que de manera inmediata pasó a estar bajo la subordinación del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y que finalmente desde el 1º de enero de 2003, pasó a formar parte del Instituto Nacional de Aviación Civil en calidad de contratado devengando una remuneración mensual de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00), desempeñando el cargo de Técnico Aeronáutico en Navegación Aérea.

Que cumplía un horario de trabajo por guardias de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., de Lunes a Domingo, estando bajo la Supervisión del Maestro Técnico de Tercera de la Aviación JESÚS ALBERTO LUGO RANGEL en su carácter de JEFE DE LA TORRE DE CONTRO y representante del INAC-APURE.

Que en fecha 03 de diciembre de 2004, fue víctima de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 499 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como por el Decreto Presidencial No. 2.806, publicado en Gacea Oficial No. 37.867 de fecha 13 de enero de 2004.

Que en fecha 15 de diciembre de 2004, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de fuero, a solicitar la apertura y trámite de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por estar amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial antes mencionado.

Que en fecha 01 de marzo de 2005, la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la inamovilidad laboral que lo amparaba en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante Providencia Administrativa No. 212-05, ordenando su reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue ilícitamente despedido hasta la fecha de su definitiva reincorporación.

Que en fecha 09 de marzo del mismo año, el INAC fue debidamente notificado de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, pero que el mencionado instituto nunca dio cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 212-05 de fecha 20-01-2005. Que aunado a ello solicitó en fecha 31 de marzo de 2005, que a su patrono le fuese aplicada la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó:

Que el presente amparo fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.

De todo lo anteriormente expuesto, de los recaudos y del propio libelo se evidencia que en fecha 28 de abril de 2005, fue recibido por este juzgado RECURSO DE AMPARO signado bajo el Nº 1366 de la nomenclatura de este Tribunal Superior, interpuesto por el recurrente del presente asunto, y que el mismo fue decidido el 07 de julio de 2005, oportunidad en la cual fue declarado DESISTIDO, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las partes, conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 07 del 1° de febrero de 2000.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos que la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 212-05 de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por él en contra del Instituto Nacional de Aviación Civil.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuyo control de legalidad está sometido a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo se ha destacado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que, la Administración por sí sola, y basado en la potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento.

De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en el que el recurrente solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos, los cuales son una consecuencia inmediata de habérsele declarado con lugar, en sede administrativa, dichas pretensiones; en tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. Así, la mencionada norma señala que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la motiva del fallo dictado el 15 de mayo de 2003, estableció expresamente que la Administración por sí sola y basada en la potestad de autotutela ejecutiva, puede realizar las gestiones tendentes a la ejecución de sus propios actos, por lo que, es evidente que existe falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración, ya que corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Apure ejecutar sus propios actos. Así se decide.
III
DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMIBILE de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano JHONNY VALE DE LOS RÍOS a los fines de ejecutar el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 212-05 de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el accionante en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, ya que corresponde a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE proveer sobre lo solicitado.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San Fernando de Apure al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez,
La Secretaria,
María Alejandra Useche.
Seguidamente y siendo las 1:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,

María Alejandra Useche.






Exp. Nº 1.765
MGdR/mau/Jenny.-