República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur


Asunto Nº: 1.142

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BENICIO LEOVARDO LUNA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.868.972, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OMAIRA I. RODRÍGUEZ RÍOS, inpreabogado Nº 35.448, de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Procurador General del Estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.


- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de septiembre de 2004, fue recibido ante este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano BENICIO LEOVARDO LUNA, contra EL ESTADO APURE.

Alega el Recurrente:
Que fue trabajador activo del Ejecutivo Regional del Estado Apure, desde el 01 de marzo del año 1.995, de forma permanente e ininterrumpida hasta el día 20 de agosto del año 2.001, desempeñándose en el año 1995, como Asesor Técnico en la Procuraduría General del Estado Apure, posteriormente a partir del año 1996, como Ingeniero Civil I adscrito a la Secretaria de Obras Pública, hasta el 20 de agosto de 2001, fecha en la cual fue despedido por reestructuración administrativa.

Que al momento en que fue retirado de la administración pública, devengaba un sueldo mensual de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 368.744), que en fecha 10 de septiembre de 2001, el Ejecutivo Regional del Estado Apure, le cancela por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Siete Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.279.461,65), los cuales aceptó bajo reclamo tal como consta en copia de planilla de liquidación la cual anexo marcado con la letra “D”, es por lo que estima la demanda por cobro de prestaciones sociales por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.736.000).

De la Admisión:

En fecha 28 de Noviembre del año 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente expediente contentivo de cobro de prestaciones sociales solicitado por el ciudadano Benicio Leovardo Luna.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la abogada OMAIRA I. Rodríguez Ríos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.448, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Benicio Leovardo Luna, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para reformar totalmente la demanda que cursa en ese Tribunal, en los términos siguientes:

De la Reforma de la Demanda:

La presente acción tiene por objeto, el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, que puedan corresponderle a la recurrente, derivado de la relación laboral que lo unió a la Gobernación del Estado Apure, por haberle prestado sus servicios desde el 01 de marzo de 1995, como Asesor Técnico en la Procuraduría General del Estado Apure, como personal contratado, luego a partir del 16 de enero de 1996, como Ingeniero Civil, adscrito a la Secretaria de Obras Públicas, hasta el día 20 de agosto de 2001, fecha en la cual fue despedido de la administración pública, devengando un salario mensual de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 368.744), es decir que la relación laboral se prolonga por un lapso de tiempo de seis (=6) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días ininterrumpidos, correspondiéndole una diferencia de CATORCE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 14.095.476).
Que el día 10 de septiembre de 2003, el recurrente recibió del patrono, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.279.461,65), a los efectos de agotar la vía administrativa en fecha 28 de septiembre de 2001, presentó escrito de reclamación de dicha diferencia, ante dicho organismo y no recibió ninguna respuesta.

De la Admisión de la Reforma de Demanda.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda, y se ordenaron las correspondientes notificaciones.

De la Contestación de la Demanda.

En fecha 23 de abril de 2004, el ente demandado negó, rechazó, y contradijo que se le adeude al ciudadano Benicio Leovardo Luna, la cantidad de Catorce Millones Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 14.095.476), por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud de que a este ciudadano les fueron canceladas sus prestaciones sociales en su totalidad, correspondiéndole como así se evidencia de copia de planilla de Liquidación de prestaciones sociales, anexada al libelo de demanda marcado con la letra “J” , la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.279.461,65).

De las Pruebas Aportadas por la parte demandante.

En fecha 29 de abril de 2004, la abogado Omaira I. Rodríguez Ríos, en carácter de apoderada judicial del ciudadano Benicio Leovardo Luna, promovió escrito de pruebas, en la cual reproduce el merito favorable de los autos a favor de su representado; Ratificando el valor probatorio de las documentales que acompañó al escrito de demanda y a la reforma de la misma; promovió copia del Contrato Colectivo de Trabajo, años 2000-2001, suscrito entre la Gobernación del Estado Apure (Poder Público Estadal, según definición acordada en la Cláusula N° 01 del Capitulo I del referido contrato, para este organismo y otros dependientes de dicha Gobernación), y los trabajadores afiliados a SUEP-APURE; a los fines de demostrar los beneficios contractuales reclamados por el demandante.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Civil, admitió el escrito de pruebas promovidas por la abogada Omaira I. Rodríguez Ríos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2004, se evidenció que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Civil, vencido como se encontraba el lapso de informes, ese Tribunal fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Declinó la Competencia por Razón de la Materia este Juzgado Superior, el cual fue recibido en este Tribunal, el 29 de septiembre de 2004, y admitido el 30 de septiembre del mismo año.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, en atención a la resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de noviembre de 2005, en el que se acordó la designación como Suplente Especial, a la Dra. Margarita García de Rodríguez, para ocupar el cargo de este Tribunal, es por lo que a partir de la presente fecha entro a conocer de las actuaciones que conforman este expediente.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, este Juzgado Superior, fijó las 9:30 a.m., del cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de marzo de 2006, siendo las 09:30 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, en el que este Juzgado Superior, y compareció la abogada Omaira I. Rodríguez Ríos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Benicio Leovardo Luna, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial, se le dio la palabra a la abogado recurrente la cual ratificó en toda y cada una de sus partes tanto en los hachos como en el derecho, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes: se declara parcialmente con lugar. Es todo.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.279.461,65), por concepto de prestaciones sociales; por concepto del 20% de aumento no cobrado según cláusula 45, del convenio colectivo la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); por concepto de cesta ticket año 2001 la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 582.120,00); para un total de la deuda de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.661.581,65); menos el anticipo por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.279.461,65); para un sub-total de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.382.120,00); por concepto de intereses de mora la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.292.017,29); para un total a pagar por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.674.137,29).
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

- VI -
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano BENICIO LEOVARDO LUNA, en contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.674.137,29).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: No se condena en costas, por ser la parte querellada, un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, siendo las 2:00 pm del día de hoy trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Superior Suplente Especial.

Dra. Margarita García Rodríguez

La Secretaria Temporal,

María Alejandra Useche.
Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

María Alejandra Useche.

EXP N° 1.142.-
MGdR/mau/doug .-