REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR
Asunto Nº: 1515
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ MANUEL BLANCO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.204.982.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: USMAR DE JESÚS OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778 de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 22 de abril de 2.005, el ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de guardador de la adolescente YOKASTA NUKARY BENAVIDES BLANCO, debidamente asistido por el abogado USMAR DE JESÚS OLIVERO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778, acuden al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a interponer RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, y este ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento.
Por cuanto, en fecha 26 de abril de 2005, una vez vista y revisada, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarándose incompetente para conocer el Recurso de Abstención o Negativa, y así mismo declina la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En fecha 09 de mayo de 2005 se remitió el original del expediente Nº 1.796-05, el cual fue recibido por este Tribunal el 29 de junio del mismo año.
Alegó el Querellante.
Que a partir 25 de abril del año 1998, se le transfirió la pensión de jubilación que gozaba el difunto padre de YOKASTA NUKARY BENAVIDES BLANCO, el ciudadano Félix Gregorio Benavides, obrero jubilado quien falleció el 18 de agosto 1996, y cuyo monto es la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000).
Que en fecha 29 de diciembre de 2003, entro en vigencia la cláusula décima, parágrafo quinto, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía de San Fernando, donde se estipuló hacer extensivo los aumentos salariales otorgados a los obreros activos, pensionados y jubilados, así mismo en la cláusula trigésima octava, letra “F” se acordó un aumento del cinco por ciento (5%) para los obreros jubilados a partir del año 2004 la Alcaldía de San Fernando; y dicho patrono se negó a otorgar los beneficios reclamados, debido a tal negativa, acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, no obstante la alcaldía nunca acudió ante el órgano administrativo.
En tal sentido pide a este Tribunal que se incremente al salario mínimo el monto de la pensión de sobreviviente de la adolescente Yokasta Nukary Benavides Blanco, que le fue otorgada el 25 de abril de 1.998, por efecto de la muerte de padre, quien era obrero jubilado de esa Institución y así mismo se le otorguen los aumentos que por vía de la convención colectiva se le acuerdan a los obreros activos.
Por auto de fecha 06 de julio de 2005 se ADMITIÓ la demanda de RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA cuanto ha lugar en derecho y este Juzgado superior acuerda tramitarla conforme a lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Publica, se libraron oficios.
En fecha 27 de julio de 2005 el ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO DOMÍNGUEZ, otorgó por ante este Tribunal Superior, Poder Especial al abogado USMAR DE JESÚS OLIVERO, inscrito en el inpreabogado Nº 48.778, con la finalidad de que la represente, sostenga y defienda sus derechos.
En fecha 23 de enero de 2006 el abogado USMAR DE JESÚS OLIVERO, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la ciudadana jueza. En tal sentido por auto de fecha 24 de enero de 2.006 se dio cumplimiento a dicha solicitud.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2.006, este Juzgado declaró vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda de RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, seguido en su contra por la ciudadana JOSÉ MANUEL BLANCO DOMÍNGUEZ, medio procesal del cual no hizo uso y en consecuencia se fijó el quinto día de despacho para que se diera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 02 de marzo de 2006 a las 10:00 am, fecha y hora fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin que ninguna de las partes comparecieran a dicho acto. Sin embargo el abogado apoderado de la parte demandante, consigno diligencia manifestando su imposibilidad de haber escuchado el anuncio del Alguacil para la audiencia. No obstante este Tribunal considera oportuno indicar lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, en consecuencia se declara improcedente la solicitud efectuada, por cuanto no se logró probar la fuerza mayor alegada por el apoderado judicial y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la revisión efectuada de las Actas Procesales del presente expediente, se pudo observar: que en fecha 02 de marzo de 2006, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, a lo cual ninguna de las partes comparecieron, ni por si ni mediante apoderado judicial; es por lo que este Tribunal considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la consecuencia que se produce por la ausencia del querellante en la Audiencia Preliminar y vista la analogía existente entre la materia laboral y la Funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertinencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte querellante, este Juzgado Superior aplica en forma analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“Articulo 130: Si el demandante no comparece al audiencia preliminar se considera DESISTIDO el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se resumirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha”.
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte recurrente, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente:
En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común. Se tiene entones a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía representa en realidad un doble papel en la interpretación legal; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero. Ahora bien, cuando el art. 4 del Código. Civil se refiere a las materias análogas, no hace referencia a un cierto método interpretativo que excluya a los otros métodos, sino que suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo. Aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes. Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que la estructura de la analogía presupone la unidad y coherencia del orden jurídico, y la tarea de la jurisprudencia es la reconstrucción del sistema, utilizando la experiencia jurídica y la dogmática, pero teniendo en cuenta que ese camino puede seguirse a través de los casos similares o materias análogas (analogía legis). Pero también remontándose a los principios generales del derecho (analogía iuris). Representa esta forma la solución al problema de las lagunas y provee a la integración del orden jurídico. Los autores, están de acuerdo en que sus requisitos de aplicación son: Primero: Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundum legem). En consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. Una segunda condición de procedencia de esta técnica interpretativa, viene dada cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente. Y, en tercer lugar, es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada. Esta condición de igualdad, es esencial. Siendo, por ende, el elemento más difícil de desentrañar por parte del intérprete que deberá saber extraer las notas decisivas que permitan establecer una relación de semejanza.
La analogía es una de las posibilidades de llenar las lagunas, o imprevisiones normativas. Se recurre a una norma o materia análoga para salir del vacío y resolver el caso. Los principios generales del derecho constituyen otra vía para superar esa insuficiencia. Tanto la analogía como los principios generales están reconocidos por nuestro Código Civil como soluciones al problema de las imprevisiones normativas, en forma sucesiva no optativa, así el artículo mencionado, en su único aparte establece: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”; cuando la cuestión no puede resolverse por la operatividad de las leyes análogas, entran a jugar los principios generales del derecho.
En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.
Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: “...Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha...”
En tal razón, como consta en el acta llevada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2006, donde la parte querellante no compareció a dicho acto, es por lo que debe considerarse Desistido el procedimiento. Así se declara.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la demanda de RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA ejercido por el abogado USMAR DE JESÚS OLIVERO, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.778, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL BLANCO DOMÍNGUEZ, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-Pudiendo la parte afectada apelar de la presente, dentro del lapso correspondiente. Publíquese, regístrese y líbrese oficio a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). 195° y 146°.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal
Maria Alejandra Useche
Exp. Nº 1515.-
MGdR/mau/virginia.-
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