República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº: 1727.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROJAS DE ÁVILA ANA DEOGRACIA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCOS GOITIA.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE.-
ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANNALIESSE MONTENEGRO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-I-
ANTECEDENTES.-
En fecha 01 de Junio de 2001, la ciudadana ROJAS DE ÁVILA ANA DEOGRACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.162.095, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, interpuso ante este JUZGADO SUPERIOR CIVIL BIENES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.
Alega la recurrente:
Que inicio una relación de trabajo en fecha 01/01/1977, como “MAESTRA TIPO B”, adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
Que en fecha 19 de enero fue notificada de que a partir del 27/0171999, le había sido otorgado beneficio de jubilación, según Resolución N° SG- 374 de fecha 04/01/2000.
Que en fecha 21 de mayo de 2.001, la ciudadana ROJAS DE ÁVILA ANA DEOGRACIA, recurrió ante la autoridad de la Gobernación del Estado Apure, con el fin de solicitar el pago correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios, sin obtener respuesta favorable acerca de tal cancelación. En tal sentido esto demuestra que la administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente demanda fue fundamentada en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 67 y 68 ejusden. En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo, en 1 articulo 108 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el 63 de la Ley Orgánica de procedimientos del Trabajo, articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y a al Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo. Articulo 104 de la Ley de Educación.
Por auto de fecha 05 de junio de 2.001, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
En fecha 11 de junio 2001, la ciudadana ROJAS DE ÁVILA ANA DIOGRACIA, confirió pode Apud - Acta, al abogado MARCOS GOITIA.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, la Dra. FLOR CAMACHO, se avoco al conocimiento de la causa, y en ese mismo auto este Tribunal Superior se declaró incompetente para conocer del presente juicio en virtud de lo establecido en articulo 86 de la Ley Orgánica de Educación. En consecuencia se declino la competencia al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En auto de fecha 11 de octubre de 2001, quedo definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 25/09/2001.
En fecha 22/10/2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, le dio entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 20/11/2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordeno la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
Por auto de fecha 20/11/2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, admitió nuevamente la demanda.
En fecha 05/12/2001, la ciudadana ROJAS DE ÁVILA ANA DEOGRACIA, confirió poder Apud – acta al abogado MARCOS GOITIA.
Por auto de fecha 18/01/2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, declaró formalmente notificado para todos los efectos de Ley, a la Procuraduría General del Estado Apure.
Por auto de fecha 11/06/2002, la Dra. NELSY VALENTINA MÚJICA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 09/12/2002, el ciudadano Procurador General del Estado Apure, abogado REINALDO MIRABAL, otorgo poder Apud – Acta al abogado WINDIO ARACAS.
Por auto de fecha 15/01/2003, la juez que suscribe dejo sin efecto el auto de fecha 18/01/2002, y ordeno oficiar al Gobernador del Estado Apure.
En fecha 12 de Febrero de 2.003, el representante legal del ente demandado introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante, y alego la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2003, fue agregado al expediente escrito de contestación de demanda presentado por el abogado del ente demandado.
En fecha 01 de junio de 2004, el bogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, en su carácter de autos, presento escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Junio de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA.
En fecha 18 de Febrero de 2003, el abogado MARCOS GOITIA, en su carácter de autos, presento escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2003, de admitieron las pruebas promovidas por el abogado de la parte querellante.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informe.
En fecha 24/04/2003, el abogado MARCOS GOITIA, presento escrito contentivo de informe.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2003, se agrego a los autos escritos contentivo de informe, presentado por el abogado de la parte querellante.
Por auto de fecha 23 de Abril, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dijo “VISTO”.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2003, se difirió el acto para dictar sentencia.
Por auto de fecha 05/03/2004, la juez que suscribe Dra. LISBETH M. SEGOVIA PETIT, se avoco al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 03/08/2004, la juez que suscribe DARLINE RODRÍGUEZ, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Julio de 2005, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según Resolución N° 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, asi mismo, según Resolución N° 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005, se suprime la competencia en materia del Trabajo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, por lo cual ese Tribunal emitió sentencia en la que se declaro INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa y declino competencia a este Juzgado superior Bienes Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure, remitió el presente expediente a este Tribunal Superior.
En Fecha 11/10/05, se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior acepto la declinatoria de competencia, se ordeno notificar a las partes, y se estableció el lapso de Ley.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, se concedió los diez (10) días que se contrae el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento civil.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se fijado el quinto día de despacho a las 11:30 AM, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2.006, se difirió la audiencia definitiva para las 01:30 PM del día de hoy.fue fijado el quinto día de despacho a las 02:00 PM, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 06 de Marzo, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra al abogado MARCOS GOITIA, por lo que expuso: Acepta y reconoce que a su representado no le corresponde Cesta ticket. Indexación y el bono único decretado por el presidente de la Republica. Posteriormente tomo la palabra a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, quien expuso: ratifico en todo y cada uno de lo esgrimido en el escrito de contestación de demanda. Tomo la palabra la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, para emitir el dispositivo del fallo, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales.
-II-
PUNTO PREVIO.
LA PRESCRIPCIÓN.
Por razones de técnica procesal este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En tal sentido, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de la acción en materia laboral, y prevé lo siguiente:
Artículo 61: todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de dicha Ley, la prescripción se interrumpe por: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; d) por otras causas señaladas en el Código Civil, como lo sería en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectué la citación antes del vencimiento del término de la prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia.
Dada la sentencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de noviembre de 2.001 en el juicio de jubilación seguido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GRATEROL ROJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), indicó que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis. Es decir, el Tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse, necesariamente, previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no .
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue el 15 de febrero de 2.000, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción en el presente caso, prescribiría el 15 de septiembre de 2003. Es importante resaltar que la parte demandante interpuso la presente demanda en fecha 06-04-2.004, por como puede evidencia claramente en el folio (18) anexo marcado con la letra “Z” en fecha 11-09-2002, la demandante interrumpió la prescripción al dirigirse a la Administración solicitando el pago de sus prestaciones Sociales de manera extrajudicial.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la demandante interrumpió la prescripción, cuando en fecha 11-09-2002, ejerció el agotamiento de la vía Administrativa conforme a lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En consecuencia la presente causa no se encuentra prescrita y asi se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 4.537.500,00), por concepto de indemnización antigüedad al 1er corte, TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.307.581,34) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 1er corte, DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 216.369,14), por concepto de indemnización antigüedad al 2do corte, UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.321.927,11), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 2do corte, CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 4.850.516,08), por concepto de diferencia de sueldo meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000, CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.627,60), por concepto de diferencia de sueldo de los meses octubre, noviembre y diciembre 2000, OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 86.131,86), por concepto de incidencia del aumento salarial año 2000, CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 155.515,90), por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones, DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs.18.278.259,93).
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana ROJAS DE ÁVILA ANA DEOGRACIA, en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.873.428,96).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora desde el 01/03/2006, hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Maria Alejandra Useche.
Exp. Nº 1727.
MGdR/nisz/aracelis
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