República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1456

Parte presuntamente agraviada: JOSÉ CELIO DÍAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.236.037, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: OSMEL ARTAHONA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.277 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.123, de este domicilio.-.

Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

Apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.






- I -
ANTECEDENTE

En fecha 07-06-2.005 fue recibido ante este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes) Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure libelo de demanda contentivo del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por el ciudadano JOSÉ CELIO DÍAZ CASTILLO, debidamente asistido por la abogado OSMEL ARTAHONA, inscrito bajo el N° 61.123 en contra del MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.
En fecha 22 de junio de 2.005, se admitió el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por JOSÉ CELIO DÍAZ CASTILLO contra el MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, así mismo se ordenaron las correspondientes notificaciones.
En fecha 27 de junio de 2.005, el ciudadano JOSÉ CELIO DÍAZ CASTILLO otorgo poder Apud Acta, especial, amplio y suficiente al abogado OSMEL ARTAHONA para que le represente, defienda, sostenga y mantenga sus derechos y acciones.
En fecha 23 de enero la Dra. Margarita García de Rodríguez, entro a conocer la presente causa y en consecuencia se abrió el lapso a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran los recursos pertinentes.
En fecha 19 de diciembre de 2.005, vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada diera contestación al presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado Superior deja constancia que el Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual no hizo uso del medio procesal y en consecuencia fijo el 4to día de despacho para que se diera lugar la audiencia preliminar.
El día 08 de febrero de 2.006 fecha fijada que tuviera lugar la audiencia preliminar, en la cual compareció a dicho acto el abogado OSMEL ARTAHONA inpreabogado Nº 61.123, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante en el que ratifico en todos y cada unas de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda y solicitó sea fijada la audiencia definitiva, así mismo quedo constancia que la parte querellada no se presento a dicho acto ni por si ni mediante apoderado.
En fecha 20 de febrero se fijó el 5to día de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 06 de Marzo de 2.006, se llevo a cabo la audiencia definitiva, donde compareció a este acto el abogado OSMEL ARTAHONA inpreabogado Nº 61.123, en su condición de apoderado de la parte querellante en la que solicito: a este tribunal declare CON LUGAR la presente demanda y ratifico el contenido del escrito de demanda y documentales en cuanto al tiempo de servicio del poderdante así mismo solicito que se condene al accionado tal cual como se solicita en la parte del libelo denominado petitorio y se aplique por analogía la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejo constancia de que la parte querellada no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. En conclusión este Juzgado Superior declaro CON LUGAR la solicitud antes mencionada y se reserva el lapso de ley para la publicación integra de la presente decisión.
Motiva para Decidir.
De la revisión efectuada de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2006, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior para que tuviese lugar la audiencia preliminar, así como, en fecha 06 de marzo de 2.006, oportunidad para la audiencia definitiva, solo asistió a dichos actos la representación del querellante, dejándose expresa constancia de la inasistencia del querellado; es por lo que este Tribunal considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la consecuencia que se produce por la ausencia del querellado en la audiencia preliminar y vista la analogía existente entre la materia laboral y la Funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertinencia a regimenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte querellada, este Juzgado Superior aplica en forma analógica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Sobre la analogía en el presente caso, se debe aclarar lo siguiente: En efecto, entendemos con Bobbio, que el razonamiento por analogía es “aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agregando que para que los términos puedan considerarse similares o iguales, es necesario que tengan una o más propiedades en común. Se tiene entones a la analogía, como uno de los métodos que permiten al juez salir del estancamiento provocado por las lagunas, reales o aparentes, generadas por el ordenamiento, pudiendo decir el derecho y, tiene como presupuestos tanto la imposibilidad del legislador de prever todos los casos posibles, como la prohibición de absolver la instancia. Erigiéndose en un instrumento de gran importancia, utilizado por los operadores jurídicos para la ampliación interna de un sistema legislativo. La analogía representa en realidad un doble papel en la interpretación legal; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales. El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero.
Por otra parte el mencionado artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente instituye:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
En el derecho civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en todas sus formas. En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.
Según se desprende de lo dicho, todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: La analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.
Visto lo anterior conviene reforzar dichos criterios con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia numero 263 de fecha 25-03-2004, bajo ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Caso, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en la cual se puede leer lo siguiente:
“…Al decidir, se advierte:
La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.
De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones procedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSÉ CELIO DÍAZ CASTILLO contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE. Así se decide:

PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena una experticia complementaria del fallo para el cálculo de las prestaciones sociales así como de los intereses moratorios.
SEGUNDO: Pudiendo la parte afectada apelar de la presente, por ante el Superior dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Se notifica al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ahora bien, sobre la base anterior, esta Juzgadora considera que en virtud de que dicha ley no contempla el plazo para que se tenga por notificado el Municipio, aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y vencido dicha fase, después de notificado y que conste en autos, comenzara a correr el lapso útil de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Achaguas del Estado Apure. En consecuencia se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 AM del día de hoy catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Superior Suplente Especial.

Dra. Margarita García de Rodríguez

La Secretaria Temporal,

Maria Alejandra Useche

Seguidamente siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.



La Secretaria Temporal,
Maria Alejandra Useche

Exp. 1.456-
MGdR/mau/aminta.-