República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1726

DEMANDANTE: TIJERA JUAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.477.072, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANNALIESSE MONTENEGRO, inpreabogado Nº 43.265.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de junio de 1.978, comenzó aprestar sus servicios como Maestra tipo B, adscrito al ESTADO APURE hasta el día 15 de diciembre de 1.999 por haber sido objeto del beneficio de jubilación. Durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 235.440,00).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.122.399,68) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 12 de junio de 2.001, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de junio del 2.001 el ciudadano TIJERA JUAN JOSÉ, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, introdujo escrito otorgando poder APUD-ACTA al abogado MARCOS GOITIA titular de la cedula de identidad Nº 11.756.223 inpreabogado Nº 75.239.
En fecha 02 de julio de 2.001, la ciudadana YASMÍN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Tijera Juan José.
En fecha 13 de julio de 2.001, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, procediendo a oponer cuestión previa de conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en donde alegó la representación del Estado “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este…”.
En fecha 21 de septiembre del año 2.001, este Juzgado Superior, se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de octubre de 2.001, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, el presente expediente, y posteriormente por auto de fecha 20 de noviembre del mismo año declaró abierto el término concedido en el auto de admisión de la demanda para dar contestación a la misma.
En fecha 05 de diciembre de 2.001, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición apoderado especial del Estado Apure introdujo escrito de contestación de demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 12 de diciembre de 2.001, la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de apoderado Especial del Estado Apure, promovió escrito de pruebas de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 18 de diciembre de 2.001.
Por auto de fecha 13 de junio de 2.002, vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijo el décimo quinto (15) día para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 22 de julio del 2.002, el abogado MARCOS GOITIA presento escrito de informes, y por auto de fecha 22 de julio el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, ordeno agregarlos a los autos.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.002, vencido el lapso de informe en el presente juicio, se fijo un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 14 de enero de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, difiere el acto de dictar sentencia para el vigésimo quinto días calendarios.
En fecha 20 de julio del 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaro incompetente para conocer de la presente causa y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.
En fecha 06 de diciembre de 2.005, se dio por recibido y visto el expediente Nº 3189-TI-1125-05, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, más diez días de despacho, según lo dispuesto en le artículo 14 ejusdem, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a dictar sentencia.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2.006, se fijo el quinto día de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 06 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado Marcos Goitia por lo que expuso: “ratifico todo y cada uno de lo planteado en el escrito liberar a excepción del Bono Único decretado por el Presidente de la República para todo los empleados de educación, a la cesta ticket del 00/01/1999 al 15/12/1999, y la Indexación. Seguidamente tomo la palabra la abogada Annaliesse Montenegro el cual expuso: aceptó lo planteado por el abogado demandante de que no se relacione el Bono Único decretado por el Presidente de la República, la cesta ticket y la Indexación. El Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó cinco días de despacho para la publicación de la presente sentencia.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.
En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.
En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.598.598,10), por concepto de indemnización de antigüedad al primer corte; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.930.722,58); por concepto de prima de ruralidad por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 899.649,53); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.202.615,70); por concepto de indemnización antigüedad al 2do corte por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.490.906,10); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 2do corte por la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 602.597,12); por concepto de diferencia de sueldo meses mayo-septiembre año 2000, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 117.720,00); por concepto de diferencia de sueldo meses octubre-diciembre año 2000, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.758,40); por concepto de incidencia del aumento salarial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 153.036,00); por concepto de retardo del VI contrato colectivo por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00); por concepto de diferencia de sueldo mayo-junio año 1997, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); para un sub-total antes de interés de mora por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.852.843,52); mas los intereses de mora sobre el monto total de prestaciones por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.729.377,19) para un monto total a pagar por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.582.220,71).
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano TIJERA JUAN JOSÉ en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.582.220,71).

TERCERO: No se cancelara pago por Cesta Ticket ni el bono único.

CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,
María Alejandra Useche.




Exp. Nº 1.726.-
MGdR/mau/doug.-